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ANÁLISIS: Un cambio con fecha de vencimiento

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A propósito de la nueva tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el cónyuge separado de hecho sin sociedad conyugal vigente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Pensemos en una escritura firmada en una notaría cualquiera a mediados de los años dos mil. Dos personas llevaban años separadas de hecho. No se divorciaron: por convicción, por costumbre, por amor, por creencia religiosa o porque el trámite les resultaba ajeno. Pero sí decidieron ordenar algo que en el papel todavía compartían, que eran los bienes. Liquidaron la sociedad conyugal. Lo hicieron por un crédito, por una razón tributaria o, simplemente, por la necesidad de cerrar un capítulo sin romper lo que muchos entendían como un vínculo sagrado. Ese día, para efectos pensionales, esa firma no significaba nada.

Hoy lo significa todo. El 29 de julio de 2026, en dos sentencias del mismo día y del mismo ponente –SL807-2026 y SL808-2026–, la Sala de Casación Laboral rectificó su entendimiento del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al cónyuge separado de hecho ya no le basta acreditar el vínculo matrimonial vigente y una convivencia de cinco años en cualquier tiempo: debe demostrar, además, que la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante. La expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” deja de leerse como una redundancia patrimonial y pasa a operar como un requisito autónomo. El giro tiene un fundamento atendible, pues, si el legislador incorporó esa expresión, cabe entender que quiso atribuirle un efecto propio. Con todo, lo que era un dato notarial se convierte en un filtro prestacional.

La comprensión ahora acogida no es nueva en el ordenamiento; es nueva en la jurisdicción ordinaria laboral. La Corte Constitucional se ocupó dos veces de esa expresión y las dos veces la dejó en pie. En la Sentencia C-336 de 2014 la declaró exequible, sobre la base de que la separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y del apoyo mutuo, pero no los de la sociedad patrimonial. Y en la Sentencia C-515 de 2019 examinó el cargo más directo, que pedía retirarla del ordenamiento por discriminar a quienes, conservando el vínculo, habían disuelto la sociedad; concluyó que esa condición no vulnera la igualdad ni el derecho a la seguridad social.

La Sala Laboral venía leyendo el mismo enunciado desde otro ángulo, atenta sobre todo a la finalidad protectora de la prestación, al carácter prestacional y no patrimonial de la seguridad social y a la circunstancia de que la exigencia recae de manera predominante sobre mujeres separadas de hecho, esto es, a un enfoque de género. Desde hace años, la Corte ha explicado que no resulta adecuado atar el derecho pensional a la vigencia de la sociedad conyugal, figura de contenido netamente económico, sino a la vigencia del contrato matrimonial, que es el que genera deberes personales.

Podría pensarse que la Sala se limitó ahora a acoger lo que el juez constitucional ya había dicho. La afirmación merece un matiz, porque las dos corporaciones no estaban respondiendo la misma pregunta. Las sentencias C-336/14 y C-515/19 resolvieron un problema de control abstracto: si el requisito, entendido como condición patrimonial, resiste el juicio de igualdad. La respuesta fue “Sí”. Pero que una lectura sea constitucionalmente admisible no significa que sea la única posible en sede de interpretación legal. La exequibilidad fija un piso; no reparte el contenido. De ahí que no haya existido, en rigor, una contradicción entre jurisdicciones, sino dos preguntas distintas resueltas cada una en su propio plano.

Ahora bien, hay un hecho que en este caso resulta especialmente relevante. Menos de un mes después de esas decisiones, la Corte Constitucional resolvió, mediante la Sentencia C-264 de 2026, la demanda dirigida contra el trámite de la reforma pensional, avaló cerca del 90 % del articulado de la Ley 2381 de 2024 y devolvió unos pocos artículos a la Cámara de Representantes para subsanar vicios de procedimiento. Si esos ajustes superan la revisión final, la ley entrará en vigencia el 1º de abril de 2027, esto es, en menos de ocho meses.

El dato decisivo, para lo que aquí interesa, es que el artículo 48 de la Ley 2381 de 2024 eliminó la salvedad que la Ley 797 de 2003 preveía sobre la vigencia de la sociedad conyugal en el caso del cónyuge separado de hecho. Dicho de otro modo: el texto que está por entrar en vigencia se aproxima más a la comprensión que la Sala Laboral venía aplicando que a la que ahora acoge. Ello no le resta importancia al nuevo criterio; más bien delimita con precisión su campo. Tiene poco futuro y mucho pasado, pues gobierna un universo de casos que se cierra con la reforma, pero que comprende miles de asuntos aún en curso.

Con todo, la decisión deja abiertos al menos cuatro silencios. El primero es la distancia entre disolver y liquidar. La providencia alude en distintos pasajes a que la sociedad no ha sido disuelta o liquidada, y en otros trata ambos actos como uno solo. ¿Basta la disolución para excluir al cónyuge, o se requiere la liquidación efectiva del haber social? La diferencia no es semántica: entre una y otra pueden mediar años, y en ese intervalo se juega el derecho.

El segundo es la salvedad que la propia sentencia introduce. Los efectos de la liquidación se producen salvo que, pese a ella, hubiera mediado entre los cónyuges una convivencia efectiva, real y material. Es una previsión sensata, pero reincorpora el criterio valorativo que la nueva regla parecía desplazar en nombre de la objetividad. Una regla objetiva con una excepción valorativa termina siendo una regla de dos pasos, y el segundo sigue siendo probatorio.

El tercero se relaciona con el enfoque de género. Buena parte del desarrollo jurisprudencial anterior se apoyó en la protección de la mujer separada de hecho, y la Sala fue explícita al precisar los límites de ese enfoque frente a un requisito legal expreso. El argumento es atendible y descansa en la deferencia debida al texto de la ley. Queda, sin embargo, una pregunta que la decisión no tenía por qué resolver y que la práctica planteará: cómo se aprecian, bajo la nueva exigencia, casos como el de las separaciones originadas en contextos de violencia, en las que la liquidación de la sociedad conyugal pudo ser una consecuencia de necesidad antes que una decisión libremente deliberada.

El cuarto es la confianza legítima. La Sala descartó el reproche de regresividad y aplicó la regla a los casos que resolvió, incluso casando una sentencia que había reconocido el derecho conforme al criterio entonces vigente. Quedan por definir los procesos en curso, los que están en casación y los reconocimientos administrativos ya efectuados. Y queda la pregunta de fondo: si es posible modular en el tiempo un cambio de criterio en materia prestacional, pues muchos y muchas optaron por disolver y liquidar la sociedad separándose de hecho sin divorciarse, en la convicción de que ello no suponía un riesgo pensional, dado el criterio que de manera reiterada venía aplicando la jurisdicción ordinaria.

Encuentro persuasiva una lectura que haga depender la prestación del vínculo y no del acto notarial. Pero esa preferencia importa menos que la constatación de que el ordenamiento tiene hoy, sobre un mismo problema, una respuesta jurisprudencial y una legislativa nueva que no coinciden, y que la segunda está llamada a desplazar a la primera cuando entre en vigencia. De ahí el título de estas líneas: el criterio recién fijado gobernará un periodo que se cierra el 31 de marzo de 2027.

Fuente:https://www.ambitojuridico.com/noticias/laboral/analisis-un-cambio-con-fecha-de-vencimiento