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Traslado de retenciones en cuentas en participación con patrimonios autónomos — Concepto DIAN 11999 de 2026

CONCEPTO 011999 int 1141 DE 2026 (JULIO 14)
Área del Derecho: Tributario
Banco de Datos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores
Retención en la fuente socios gestores y ocultos.
Aplicación proporcional de retenciones practicadas.
Contratos de cuentas en participación.

Fuentes Formales
Artículos 18 y 102 del Estatuto Tributario

Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

2. En la consulta del radicado, el peticionario solicita la aclaración del Concepto 000011 int. 2476 del 31 de diciembre de 2025, concretamente de los párrafos 19.5 y 19.6 en los cuales se concluyó lo siguiente:

«19.5. Para finalizar, es importante mencionar el supuesto en el que un patrimonio autónomo o un fondo de inversión colectiva es socio oculto en un contrato de cuentas en participación. En ese escenario, y con el fin de cumplir lo previsto en la Sentencia y en observancia del principio de transparencia previsto en los artículos 23-1 y 102 del ET, la retención practicada al socio gestor deberá, en principio, trasladarse a los beneficiarios del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva y darle el tratamiento en función de sus calidades tributarias.

19.6. Lo anterior, salvo que el beneficiario sea una persona de aquellas no contribuyentes no declarantes, caso en el cual no procede el traslado de la retención pues, como se ha explicado, no habría lugar al recaudo anticipado del tributo ni forma de imputar tal retención a través de una declaración. De existir múltiples beneficiarios, deberá revisarse las calidades tributarias de cada uno de ellos. Si existe al menos un beneficiario que sea no contribuyente no declarante, el socio gestor se reputará como dueño único del negocio y se aplicará la regla prevista en los párrafos 18 y 19 de este concepto.»

3. Al respecto, el peticionario solicita que se aclare si, en el escenario en que un patrimonio autónomo (PA2) es beneficiario de otro patrimonio autónomo (PA1), el cual es socio oculto en un contrato de cuentas de participación, las retenciones practicadas al socio gestor son trasladables al beneficiario del PA2, atendiendo al principio de transparencia fiscal del artículo 102 del Estatuto Tributario (ET).

4. En primer lugar, se precisa que la presente respuesta no conlleva un pronunciamiento acerca de la viabilidad de la operación descrita ni de la estructura adoptada para llevarlo a cabo, en cuanto es el interesado quien deberá verificar el cumplimiento de las disposiciones civiles, comerciales y de otra índole, a que haya lugar.

5. Ahora bien, de acuerdo con las reglas para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil, el numeral 3 del artículo 102 del ET establece que, cuando el fideicomiso se encuentre sometido a circunstancias que no permitan identificar al beneficiario de las rentas en el respectivo ejercicio, estas se gravarán en cabeza del patrimonio autónomo, el cual se entenderá asimilado a una sociedad anónima para tales efectos, a la par que el numeral 5 dispone que las fiduciarias cumplirán con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren.

6. Además, en el Concepto 000011 de 2025 cuya aclaración se solicita, se indicó que, para ejercer el derecho relativo a la aplicación proporcional de las retenciones en la fuente practicadas en el contrato de colaboración empresarial, es necesario que el socio oculto ostente la calidad de contribuyente declarante del impuesto de renta, de forma tal que pueda declarar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos provenientes de dicho negocio, según su participación, como se expone:

«13. Así las cosas, para el ejercicio de este derecho, es necesario que el socio oculto tenga la calidad de contribuyente o, como mínimo, de declarante pues sólo así puede imputar las retenciones en la fuente que le hayan sido practicadas, precisamente, por su calidad de contribuyente. Esto es así, ya que la finalidad de la retención en la fuente no es otra diferente que servir de mecanismo de recaudo anticipado del impuesto a cargo del contribuyente.

14. Adicionalmente a lo afirmado por el Consejo de Estado (Párrafo 8 y sus numerales), es importante reiterar que el artículo 18 del Estatuto Tributario al regular los efectos fiscales de los contratos de cuentas en participación (como un tipo de contratos de colaboración empresarial), establece que las partes deberán declarar «de manera independiente» los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial.

15. Como se observa, la referida disposición utiliza la expresión «deberán declarar», estableciendo de esta manera una obligación en cabeza de cada uno de los socios partícipes (gestor y oculto), que se manifiesta con la presentación de la declaración correspondiente. Es a través de la presentación de la declaración, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se concreta el deber formal a cargo de los contribuyentes. Lo anterior, evidencia que el artículo 18 del E.T. parte del supuesto de que ambos partícipes son declarantes del impuesto sobre la renta.

16. Bajo este contexto, resulta claro que para aplicar la proporcionalidad del artículo 18 del E.T., es necesario que, tanto el socio gestor como el socio oculto, ostenten la calidad de contribuyente declarante del Impuesto sobre la renta, pues sólo así podrán ejercer el derecho salvaguardado por el Consejo de Estado, y sólo así podrán declarar los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones provenientes del negocio ejecutado en virtud del contrato de cuentas en participación.»

7. En esta medida, si el PA1 es socio oculto en un contrato de cuentas en participación y el PA2 es su beneficiario, será aplicable el principio de transparencia fiscal, con dos posibles escenarios, a saber: i) que no sea posible identificar al beneficiario del PA2 en el ejercicio gravable, o ii) que dicho beneficiario sí sea identificable.

8. Así las cosas, si en el respectivo ejercicio las condiciones del fideicomiso en virtud del cual se constituyó el PA2 no permiten identificar al beneficiario de este último, se deberán declarar los ingresos que le correspondan en cabeza de dicho patrimonio autónomo, estando la obligación formal a cargo de la fiduciaria que lo administra, tal que, en consecuencia, será posible aplicar las retenciones en la fuente proporcionalmente en la declaración del PA2.

9. Ahora bien, si las condiciones del fideicomiso en virtud del cual se constituyó el PA2 permiten la identificación de su beneficiario, serán trasladables a este último de forma proporcional las retenciones practicadas al socio gestor del contrato de cuentas en participación, salvo que dicho beneficiario sea una persona de aquellas no contribuyentes no declarantes. Recordando que «(…) De existir múltiples beneficiarios, deberá revisarse las calidades tributarias de cada uno de ellos. Si existe al menos un beneficiario que sea no contribuyente no declarante, el socio gestor se reputará como dueño único del negocio y se aplicará la regla prevista en los párrafos 18 y 19 de este concepto»3.

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3 Concepto 000011 int. 2476 del 31 de diciembre de 2025.

Fuente:https://accounter.co/normatividad/traslado-de-retenciones-en-cuentas-en-participacion-con-patrimonios-autonoms-concepto-dian-011999-de-2026