100202208 – 1494
Señor
ANÓNIMO
academicotributario@gmail.com
Bogotá D.C.
Ref.: Respuesta final al radicado 001462 – PQRSD 2025DP000370446 del 12 de diciembre de 2025.
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Declaraciones IVA
Declaraciones retención en la fuente
Firma declaraciones tributarias por contador público
Consorcios
Fuentes formales: Artículos 18, 602 y 606 del Estatuto Tributario
Cordial saludo:
1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina.1
A. Solicitud de reconsideración
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Oficio No. 912396 (int 225) del 11 de octubre de 2021, para que en su lugar se adopte una tesis jurídica según la cual los consorcios y uniones temporales no se encuentran obligados a llevar libros de contabilidad y por ende no les resulta aplicable la exigencia de la firma de contador público prevista en los artículos 602 y 606 del Estatuto Tributario.
3. Plantea como argumentos que sustenta la solicitud de reconsideración, los siguientes:
La doctrina de la DIAN carece de competencia para establecer quienes son los obligados a llevar contabilidad y es la normatividad comercial y tributaria la que se encarga de estos asuntos. De manera particular menciona lo señalado en el Código de Comercio y la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que, respecto de los consorcios, no se predica esta obligación porque no se trata de un comerciante ni contribuyente y aunque puede cumplir con ciertos deberes formales en materia tributaria, esto no se extiende al tema contable.
El peticionario manifiesta que no existe disposición legal que imponga a los consorcios (o uniones temporales) la obligación de llevar libros de contabilidad, tema sobre el que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) ha sido claro en afirmar que «no existe actualmente disposición que obligue a los consorcios y uniones temporales a llevar libros de contabilidad». En cuanto a la normativa tributaria, el artículo 18 del E.T. no establece que el consorcio deba llevar contabilidad, sino que traslada a sus integrantes el deber de declarar individualmente los ingresos, costos, deducciones, entre otros, que les corresponden.
Si bien en la práctica muchos consorcios optan voluntariamente por llevar registros contables internos, en especial si hay manejo de patrimonio común o cumplimiento de obligaciones de facturación o presentación de declaraciones de IVA o retención en la fuente, esto no se puede confundir con una obligación legal general.
La doctrina del CTCP2 y de la DIAN3 reconoce la ausencia de obligación legal de llevar contabilidad por parte de los consorcios, aunque con recomendación de llevar registros, y hace énfasis en el carácter voluntario y probatorio del cumplimiento de este deber por parte de estos. Esto para afirmar que solo si el consorcio decide voluntariamente llevar contabilidad y busca darle efectos probatorios ante terceros o la administración, deberá entonces ceñirse a los requisitos formales (registro de libros, aplicación de normas contables vigentes, etc.), conforme lo establece el artículo 774 del E.T. sobre valor probatorio de libros de contabilidad.
B. La doctrina que se solicita reconsiderar
4. En el Oficio No. 912396 (int 225) del 11 de octubre de 2021, la Subdirección de Normativa y Doctrina absolvió una consulta relacionada con la firma de declaraciones tributarias de IVA y retención en la fuente por parte de contadores públicos cuando el declarante es un consorcio, y concluyó:
i) En la doctrina de esta Entidad se ha indicado que los consorcios como responsables deberán llevar contabilidad con el lleno de los requisitos exigidos por las normas contables, así como cumplir con las obligaciones fiscales derivadas de tal condición (ver por ejemplo el Concepto 019718 de 1999). Adicionalmente, el Concepto 000381 de 2001 indicó que: «4. Respecto de la firma de la declaración tributaria, debe decirse que, si el consorcio opera directamente como responsable del IVA, la declaración deberá firmarla la persona que aparezca en el contrato como representante del consorcio. Asimismo, si el consorcio tiene revisor fiscal o se cumplen las circunstancias para que la declaración deba ser firmada por contador público, entonces también deberá llevar la firma de estas personas». (Subrayas fuera del texto original).
(…)
ii) Ahora, pese a que los consorcios no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario y lo expuesto en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, cuando establecen que la finalidad de dicha norma es adoptar una «conexión formal» entre la contabilidad financiera y la tributación, aplicando limitaciones y excepciones en los términos que establezca el Estatuto Tributario, así:
(…)
iii) Todo lo anterior permite concluir que, para efectos de cumplir con la obligación de suscribir las declaraciones de IVA y retención en la fuente por contador público, el consorcio debe observar los topes de ingresos y patrimonio brutos señalados en los artículos 602 y 606 del Estatuto Tributario, considerando la información contable del mismo.
C. El análisis de la solicitud
5. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 18 del Estatuto Tributario las partes del contrato de colaboración empresarial, dentro de los cuales se encuentran los consorcios, podrán establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que les sean aplicables.
6. Nótese que la disposición en comento utiliza la expresión «podrán» lo que evidencia que el legislador otorgó a los consorciados o integrantes de la unión temporal o partes de un contrato de colaboración empresarial la facultad de disponer que estos contratos de colaboración lleven o no contabilidad. En consecuencia, el deber de llevar libros de contabilidad por parte del consorcio o unión temporal es de carácter potestativo, no imperativo.
7. Frente a la obligación de llevar libros de contabilidad por parte de los consorcios y uniones temporales, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública4 ha indicado que:
«Tanto las Uniones Temporales como los consorcios no están obligados a llevar contabilidad y tampoco se lo prohíbe la ley; Para efectos tributarios, los consorcios y uniones temporales sí pueden llevar contabilidad y pueden hacerla valer como prueba si registran los libros de contabilidad en la administración de impuestos nacionales tal como lo considera el artículo 774 del estatuto tributario, pero esta contabilidad solo tendrá efectos frente a la Dian y no podrá obrar como prueba contra otros terceros como sí le es posible a una contabilidad registrada en la cámara de comercio»
A su vez, dicho organismo considera5 «conveniente que los consorcios y uniones temporales lleven contabilidad en forma independiente de sus miembros, donde se discriminen los movimientos de cada miembro del consorcio o unión temporal, lo cual permite a los administradores consorciados o miembros de la unión temporal conocer los resultados de la gestión, los resultados del contrato, la participación de los miembros en los ingresos, costos y gastos y en los derechos, obligaciones, activos, pasivos y/o contingencias.»
8. En ese contexto, si bien el Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha sostenido que resulta conveniente que los consorcios y uniones temporales lleven libros de contabilidad, dicha consideración constituye una recomendación orientada a garantizar el adecuado registro, control y soporte de las operaciones desarrolladas por estas formas asociativas. Sin embargo, desde la perspectiva tributaria, la finalidad perseguida por dicha recomendación se entiende satisfecha mediante el registro de las actividades a que se refiere el inciso primero del artículo 18 del Estatuto Tributario.
9. En consecuencia, la citada disposición cumple la función de asegurar la identificación y el control de las operaciones realizadas por el consorcio y uniones temporales para efectos fiscales, sin que de su contenido pueda inferirse, de manera expresa, la existencia de una obligación legal autónoma de llevar libros de contabilidad en cabeza del consorcio.
10. Por su parte, los artículos 602 y 606 del Estatuto Tributario supeditan la exigencia de la firma de contador público en las declaraciones de IVA y retención en la fuente a la existencia de dos condiciones:
i) Que se trate de responsables o agentes retenedores obligados a llevar contabilidad,
ii) Que su patrimonio bruto en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT, o
iii) cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
D. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN
11. En conclusión, cuando los responsables de IVA y retención en la fuente tengan la calidad de consorcios o uniones temporales o de un contrato de colaboración empresarial de acuerdo con el artículo 18 del E.T., no es exigible el requisito de la firma del contador público en las declaraciones previsto en los artículos 606 y 612 del Estatuto Tributario, dado que, al no considerarse sujetos obligados a llevar contabilidad, no se cumplen con los presupuestos legales para que opere dicha exigencia, salvo que de manera voluntaria opten por llevar contabilidad.
12. En atención a lo expuesto, se reconsidera el Oficio No. 912396 (int 225) del 11 de octubre de 2021 proferido por la Subdirección de Normativa y Doctrina, y se precisa que:
Para efectos tributarios, los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios y uniones temporales no están obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, sin embargo, las partes pueden optar por llevarlos6.
En consecuencia:
a. Si las partes del contrato de colaboración empresarial establecen que el contrato de colaboración lleve contabilidad, se hacen exigibles las obligaciones propias de los obligados a llevar contabilidad previstas, entre otros, en los incisos 2 del numeral 6 del artículo 6027 y 2 del numeral 5 del artículo 6068 del E.T.
b. Si las partes del contrato de colaboración empresarial no establecen que el contrato de colaboración lleve contabilidad, estos responsables o agentes de retención no están sometidos a las obligaciones previstas en los incisos 2 del numeral 6 del artículo 6029 y 2 del numeral 5 del artículo 60610 del E.T.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica
www.dian.gov.co
Proyectó: Boris Guillermo Pacheco Navarro – Subdirección de Normativa y Doctrina
Revisó: Ingrid Castañeda Cepeda – Subdirectora de Normativa y Doctrina
Alexandra Oyuela Mancera – Asesora Despacho Dirección de Gestión Jurídica
1 Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2 El peticionario cita el contenido del concepto No. 133 de 2014 del CTCP: «sin embargo, si pretenden hacer valer su información como medio de prueba deberán sujetarse a la Ley 1314 de 2009».
3 El peticionario realiza la siguiente afirmación: «La misma DIAN, en su doctrina previa, había sostenido una postura alineada con lo anterior. Por ejemplo, en el Concepto DIAN No. 030948 de 26 de octubre de 1999 (citado en Oficio DIAN 010795 de 2017), se precisó que «cabe señalar la conveniencia que los consorcios lleven un registro contable de sus ingresos, costos y gastos generados en el desarrollo de los contratos», con el fin de facilitar a los consorciados el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales. Nótese que la DIAN utilizó expresamente la palabra «conveniencia», reconociendo así que no existe un deber jurídico estricto, sino una conveniencia práctica en llevar tales registros. Incluso en el mismo pasaje se reafirma que «los miembros del consorcio…deben llevar contabilidad y declarar de manera independiente…», mientras que el consorcio como tal llevaría un registro contable ad hoc principalmente para soporte de la contabilización y declaración de cada miembro.»
4 Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Concepto No 133 del 23 de abril de 2014.
5 Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Concepto del 15 de mayo de 2015, radicado: 2014-724.
6 Cfr. Parágrafo 2 del artículo 18 del Estatuto Tributario.
7 «Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT, o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.»
8 «Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT.»
9 Ver pie de página 7.
10 Ver pie de página 8.
Fuente:https://accounter.co/normatividad/firma-de-contador-en-declaraciones-de-iva-y-retencion-de-consorcios-y-uniones-temporales-concepto-dian-1494-de-2026
