
Hemos conocido que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la Sentencia con radicado interno 28875 del 12 de junio de 2025, aclaró de una vez por todas una pregunta usual relacionada con los saldos a favor originados en las declaraciones de renta e IVA: ¿Lo imputo completamente, lo solicito en devolución o compensación completamente, o imputo una parte y solicito en devolución otra parte?
En el caso juzgado, la DIAN rechazó una solicitud de devolución de saldo a favor de renta después de haber verificado que el contribuyente solicitó el saldo a favor declarado, pero por una corrección posterior, ese saldo a favor se aumentó y por ello, ese mayor valor del saldo a favor se imputó hacia la renta del año siguiente. La posición de la autoridad fue clara: si un contribuyente decide imputar al año siguiente el saldo a favor, no puede pretender a su vez la devolución o compensación parcial del mismo, pues son figuras excluyentes.
La Sala concluyó, con base en el artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, que: “en la imputación de saldos a favor se utiliza el valor total del saldo a favor que resulta en la liquidación privada, y no una fracción de este. De modo que no se permiten arrastres parciales del saldo a favor, sino que el crédito generado en la declaración de un tributo debe imputarse a la siguiente “por su valor total”, como fue precisado por el reglamento.”
Por tanto, quedaría claro que cualquier saldo a favor debe ser uniformemente tratado, es decir, se solicita en devolución o compensación, o se imputa totalmente hacia el año siguiente.
Respetable es la conclusión, pero difícil es compartirla porque conminar a solicitar el saldo a favor puede llevar a generar la pérdida de ese valor, como en efecto ocurre en el caso juzgado. Si el sujeto solicitó la devolución de su saldo a favor y posteriormente a ello corrige la renta y aumenta ese saldo a favor, no hay razón para entender que ese aumento de saldo a favor no pueda ser imputado, solo porque el reglamento dice que la imputación debe darse sobre el valor total del mismo. Si el nuevo saldo a favor se origina posteriormente a una solicitud de devolución ya tramitada, surge un nuevo saldo a favor (el derivado del mayor valor) que como tal puede ser solicitado en devolución, compensación o imputación. De hecho, puede ser que la imputación se haga, por ejemplo, usando el mecanismo de ley antitrámites y por ello, esa imputación pueda ser hecha en cualquier tiempo y no dentro de los dos años con que se cuenta para solicitar una devolución o compensación.
O sea, la posición asumida en la sentencia es una posición frente a un caso concreto, pero no puede ser esa la línea general de entendimiento porque cada caso tiene que analizarse de manera particular.
Ahora, la sentencia aclara que, en cambio, para IVA sí existe la posibilidad de imputar una parte del saldo a favor y de solicitar en devolución y/o compensación de otra parte porque tiene regla particular dentro del inciso 2 del artículo 13 del mismo Decreto antes citado, que a letra dice: “Cuando al responsable le hubieren practicado retenciones a título del impuesto sobre las ventas y el saldo a favor por este concepto hubiere sido objeto de solicitud de devolución y/o compensación, sólo podrá imputarse la diferencia entre el saldo a favor del periodo y el valor que se solicitó en devolución y/o compensación.”
En resumen, queda claro con este antecedente judicial, que usualmente y sin desconocer la necesidad de analizar casos particulares, los saldos a favor en renta no se pueden fraccionar y por tanto su valor total se debe (i) imputar hacia la declaración del mismo impuesto del año siguiente; (ii) solicitar su devolución y/o compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. En cambio, los saldos a favor en IVA si se pueden fraccionar al punto que se puede imputar una parte y solicitar en devolución otra.