Solución Integral Empresarial

La medicina prepagada es deducible en renta

Los pagos por medicina prepagada son deducibles del impuesto a la renta, tanto para la empresa como para el trabajador o persona natural que los pague.En cuanto a las empresas que pagan la medicina prepagada a sus empleados, es deducible como parte del salario, como más adelante se detalla.En el caso de las personas naturales que pagan planes de medicina prepagada, es deducible siempre que tenga rentas de trabajo, única cédula en la que se pueden deducir estos pagos, por lo que no toda persona natural que declare renta puede deducir dichos pagos.

Deducción de los pagos por medicina prepagada en personas naturales.

En el caso del impuesto a la renta de las personas naturales, cuando estas pagan planes de medicina prepagada pueden deducirlo del impuesto a la renta pues así lo permite el artículo 387 del estatuto tributario en el literal a) del segundo inciso.

«Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.»

Por su parte el literal b) del mismo artículo señala:

«Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.»

De manera que tango la medicina prepagada como los seguros de salud, otorgan este beneficio a las personas naturales.

Si bien el artículo 387 habla de la retención en la fuente por salarios, el mismo en su segundo inciso dispone que:

«Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta.»

Se pueden deducir los pagos por planes de medicina prepagada y seguros de salud en beneficio del propio contribuyente, de su cónyuge, de sus hijos, y en general de en beneficio de sus dependientes.

Recordemos que existe la medicina prepagada y los seguros de salud, servicios que son distintos, y los dos se pueden deducir del impuesto a la renta.

Límites a la deducción de medicina prepagada y seguros de salud.

Las deducciones por medicina prepagada y seguros de salud en las personas naturales, hacen parte de las llamadas deducciones especiales que están limitadas por el sistema cedular, y se aplican los mismos criterios respecto a la deducción por dependientes, es decir, respecto a los mismos beneficiarios.

La deducción por medicina prepagada y seguros de salud sólo la pueden declarar quienes obtengan rentas de trabajo hasta un límite individual equivalente a 16 Uvt mensuales (192 Uvt anuales), y además están limitadas al 40% del y a 5.040 Uvt, en conjunto con las otras deducciones especiales, respecto a la cédula general de acuerdo al artículo 336 del estatuto tributario, límites aplicables para la declaración de renta correspondiente al año gravable 2022 que se presenta en 2023.

La deducción por medicina prepagada y seguros de salud sólo la pueden declarar quienes obtengan rentas de trabajo hasta un límite individual equivalente a 16 Uvt mensuales (192 Uvt anuales), y además están limitadas al 40% del y a 5.040 Uvt, en conjunto con las otras deducciones especiales, respecto a la cédula general de acuerdo al artículo 336 del estatuto tributario, límites aplicables para la declaración de renta correspondiente al año gravable 2022 que se presenta en 2023.

La deducción por medicina prepagada y seguros de salud sólo la pueden declarar quienes obtengan rentas de trabajo hasta un límite individual equivalente a 16 Uvt mensuales (192 Uvt anuales), y además están limitadas al 40% del y a 5.040 Uvt, en conjunto con las otras deducciones especiales, respecto a la cédula general de acuerdo al artículo 336 del estatuto tributario, límites aplicables para la declaración de renta correspondiente al año gravable 2022 que se presenta en 2023.

La deducción por medicina prepagada y seguros de salud sólo la pueden declarar quienes obtengan rentas de trabajo hasta un límite individual equivalente a 16 Uvt mensuales (192 Uvt anuales), y además están limitadas al 40% del y a 5.040 Uvt, en conjunto con las otras deducciones especiales, respecto a la cédula general de acuerdo al artículo 336 del estatuto tributario, límites aplicables para la declaración de renta correspondiente al año gravable 2022 que se presenta en 2023.

«La Sala ha sostenido que el servicio de medicina prepagada es una forma de remuneración para los trabajadores, que son parte fundamental en la consecución de los ingresos de la entidad, la cual debe velar por sus condiciones de salud, necesarias para que la empresa consiga su objeto social enderezado a generar renta. En otras palabras, este tipo de gastos guarda estrecha relación con la actividad generadora de renta de la empresa y resultan necesarios para este propósito.

De otra parte, ha señalado que “el carácter laboral del gasto, permite igualmente afirmar que existe un nexo causal frente a la actividad productora de renta, puesto que la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta, y por la misma razón, resulta necesario el gasto, para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa”.

Lo anterior permite reiterar que los pagos que por concepto de servicios de salud y por medicina prepagada efectúa el empleador para sus trabajadores, constituyen gasto de naturaleza laboral, susceptible de ser considerado como deducción a la luz del artículo 107 del E.T., pues, como se indicó, cumplen con los presupuestos legales para su deducibilidad.»

La misma sala en sentencia 24339 del 3 de junio de 2021, con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza, señala:

«Frente a la expensa enjuiciada, esta Sección ha señalado de manera reiterada que los pagos que realiza el empleador a favor de los trabajadores por concepto de medicina prepagada encuadran dentro de la definición de pago laboral indirecto a la luz del inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto 3750 de 1986, susceptibles de ser considerados deducibles bajo el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET. Sobre el particular, se ha juzgado adicionalmente que las referidas erogaciones cumplen los requisitos de causalidad y necesidad que demanda la referida norma, en la medida en que «la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta, y por la misma razón, resulta necesario el gasto, para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa»

Más adelante, la misma sentencia se refiere a los requisitos que se deben cumplir para la deducción de los pagos por medicina prepagada:

«Ahora bien, en el marco del inciso 2.° del artículo 5.° antes mencionado, se autorizó que los pagos laborales indirectos realizados por el empleador por concepto de educación, salud y alimentación no estuvieran sometidos a retención en la fuente en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores por tales conceptos, con la condición de que aquellos correspondan a programas permanentes de la sociedad a favor de los trabajadores. En ese contexto, la referida norma no determina los requisitos que deben cumplir los pagos por concepto de salud (v.g. servicios de medicina prepagada) a efectos de que sean deducibles, sino que permite que su deducibilidad no se encuentre condicionada a que las expensas hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales (artículo 87-1 del ET), ni a que estén sujetos a la misma (artículo 383 ibidem) en la proporción antes señalada. Así, para la deducción de los pagos indirectos por salud, el contribuyente debe acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET y, además, que los mismos fueron base de retención y que la misma se practicó, o, en contraste, que la retención no se efectuó porque: (i) las erogaciones se enmarcaban en programas permanentes de la sociedad a la que tenían acceso todos los trabajadores, sin exclusión por cargo o por alguna condición especial; y (ii) que los pagos no excedieron el valor promedio que se reconoció a la generalidad de los trabajadores.»

Es decir, que la deducción de los pagos por medicina prepagada por parte del empleador en favor de sus trabajadores, no se gobiernan por el artículo 387 del estatuto tributario, sino por el artículo 107 del estatuto tributario, como lo reitera la misma sentencia más adelante:

«Bajo las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico nro. 4.1, para la Sala la deducción de los gastos en los que incurre el contribuyente del impuesto sobre la renta para proveerle salud a sus empleados, no depende de que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto 3750 de 1986. Lo anterior, porque dicha norma se ocupa de una cuestión distinta, como es la de determinar qué pagos hechos por el empleador a terceras personas en provecho del empleado o de su núcleo familiar se califican, a efectos de la aplicación del régimen de retenciones en la fuente, como «pagos indirectos hechos al trabajador», cuya percepción no está sujeta a retención en la fuente a título de ingresos laborales para el beneficiario. De suerte que, si se cumplen los requisitos señalados en esa disposición, no surge la obligación de someter a retención en la fuente esas retribuciones del trabajo, y lo contrario.

Para el pagador, la deducción de los pagos indirectos depende de otras circunstancias jurídicas. Puntualmente, hará falta honrar los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 107 del ET y, además, acreditar que incluyó en la base de retenciones en la fuente por pagos laborales todas las retribuciones que le hizo al trabajador (siempre que hubiera lugar a ello), pues el artículo 87-1 del ET prohíbe expresamente deducir el gasto cuando el pago al trabajador no se incluyó en la base para calcular la retención en la fuente procedente.»

Es un criterio que ha sostenido históricamente el Consejo de estado, por lo que hoy en día la Dian no debería rechazar estos pagos, siempre que se cumpla con los requisitos generales de las deducciones, esto es, la causalidad, necesidad y proporcionalidad.

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