
El pago se realiza dentro del mes siguiente al periodo objeto de cotización, lo que comúnmente se conoce como mes vencido.
De acuerdo con lo previsto en elartículo 16 del Decreto 1772/94, por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones y deberán consignarlas dentro de los diez primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización. Por lo tanto, el pago se realiza dentro del mes siguiente al periodo objeto de cotización, lo que comúnmente se conoce o denomina como mes vencido.
La Corte Suprema de Justicia conoció de un recurso de casación interpuesto por una mujer y su hijo, que pidieron declarar que su esposo y padre, respectivamente, médico de profesión, falleció como consecuencia de Covid-19, por lo que reclamaron la pensión de sobrevivientes con cargo a la ARL demandada en un 50 % para cada uno, a partir del 15 de abril del 2020, fecha del deceso, junto con la indexación de las condenas, intereses moratorios y costas.
Pago mes vencido
Considerando las planillas de pago aportadas, la Sala Laboral precisó que el periodo objeto de cotización y, por ende, de cobertura, no fue marzo del 2020, como lo entendió la censura, sino febrero de ese año. Aunque la obligación con el sistema no fue cubierta dentro del plazo de 10 días a que se refiere la norma, en tanto se atendió el 27 de marzo, lo relevante es que se trató de un pago por el ciclo inmediatamente anterior o mes vencido.
El ingreso hospitalario por síntomas de Covid-19 ocurrió el 30 de marzo del 2020, es decir, fuera del periodo de cobertura. Siendo ello así, cualquier enfermedad adquirida con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo no puede adjudicarse al Sistema General de Riesgos Laborales, sino que debe tratarse como una enfermedad de origen común.
Enfermedad laboral directa
Destacaron los recurrentes que al haber sido contraída la enfermedad, el 5 de marzo del 2020, en el marco de las actividades médicas desplegadas en el sector salud y por virtud de los decretos 538 y 676 del 2020, el padecimiento de marras correspondía a una enfermedad laboral directa, lo que los relevaba de demostrar el nexo de causalidad con el trabajo objeto de cobertura.
Pues bien, señaló el alto tribunal, el Decreto 538/20 establece que el contagio por Covid-19 sería considerado enfermedad laboral directa solo para el personal del sector salud que estuviera expuesto al riesgo de contagio, siempre que prestaran servicios en el marco de lo que se denominó “primera línea” de contención de la pandemia. En los demás casos se debe demostrar nexo causal entre la actividad laboral y la enfermedad. No se demostró que el afiliado fallecido hiciera parte del mencionado grupo de trabajadores (M. P. Victor Julio Usme Perea).