CONCEPTO 007021 int 534 DE 2026
(abril 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita la aclaración del Concepto DIAN 015966 (int. 1882) del 2025, en el que se interpretó lo siguiente:
«10. De lo anterior se concluye que el legislador no distinguió entre provisión general y provisión individual tal y como lo hacía con anterioridad a la modificación de esta disposición. En este sentido, se debe tener en cuenta que donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete, “regla legal que inspira o marca la pauta para determinar el sentido y alcance de una disposición legal” como fuera sostenido en el Concepto DIAN N° 028442 del 4 de abril de 1997, por lo cual, no puede introducirse una limitación que el artículo no contempla.
11. Así las cosas, el texto vigente del artículo 145 del Estatuto Tributario establece la deducibilidad de las provisiones efectuadas por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, dentro de las cuales se encuentran tanto las provisiones individuales como las provisiones generales de cartera, siempre que cumplan con las restricciones establecidas en el parágrafo 1 el cual impide deducir provisiones que: (i) excedan los límites legales y normativos prudenciales aplicables a dichas entidades; o (ii) sean provisiones voluntarias, incluso si fueron sugeridas por la Superintendencia Financiera de Colombia.»
3. A juicio del solicitante, si bien el concepto bajo análisis acierta cuando reconoce que el artículo 145 del Estatuto Tributario (E.T.) no distingue entre provisión general y provisional individual para efectos de la deducción en renta, este abre la puerta para que un contribuyente del impuesto sobre la renta acceda de manera simultánea a un mismo beneficio, como lo sería el reconocimiento de dos deducciones concurrentes sobre un mismo universo de cartera, sin que con ello se vulnere el principio en materia tributaria contemplado en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 84 de la Ley 2277 de 2022, según el cual «un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente».
I. El análisis de la solicitud.
4. El artículo 145 del E.T. establece que los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a llevar contabilidad podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.
5. La finalidad de esta disposición consiste en reconocer fiscalmente el deterioro económico que experimentan ciertos créditos cuando su recuperación se torna incierta[3], permitiendo reflejar en la determinación del impuesto sobre la renta una estimación razonable del riesgo de incobrabilidad.
6. En concordancia con lo anterior, el parágrafo del citado artículo prevé que las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) podrán deducir, entre otras, las provisiones de cartera de créditos constituidas conforme a la regulación prudencial, siempre que dichas provisiones no excedan los límites legales o regulatorios aplicables ni correspondan a provisiones voluntarias.
7. Ahora bien, conforme el ordinal 2.3 del numeral 2 «modelo de riesgo de crédito» del capítulo XXXI de la Circular Básica Contable y Financiera de la SFC, el sistema de provisiones se encuentra conformado por las provisiones individuales y las provisiones generales, las cuales deben registrarse contablemente con cargo a resultados[4] y ajustarse periódicamente, en los términos del artículo 1.2.1.18.22 del Decreto 1625 de 2016.
8. Desde la perspectiva tributaria, el reglamento desarrolla el artículo 145 del E.T. estableciendo dos mecanismos para reconocer fiscalmente el deterioro de cartera.
9. En primer lugar, el artículo 1.2.1.18.19 del Decreto 1625 de 2016 permite la deducción de la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha disposición, además de los consagrados en la reglamentación.
10. En segundo lugar, el artículo 1.2.1.18.21 ibidem contempla la deducción correspondiente a la provisión general para deudas de dudoso o difícil cobro, estableciendo porcentajes máximos y condiciones para su procedencia.
11. No obstante, el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.18.21 establece expresamente que solo podrá reconocerse la provisión general cuando: «las deudas y la provisión estén contabilizadas y el contribuyente no haya optado por la provisión individual». (énfasis propio)
12. De igual manera, el parágrafo 2 de la misma disposición prevé que el contribuyente podrá optar por uno u otro método, caso en el cual deberá realizar los ajustes correspondientes cuando decida modificar el sistema de provisión aplicado[5].
13. En ese sentido, conforme al contexto normativo expuesto, se observa que la interpretación objeto de la presente solicitud de aclaración, al señalar que «el texto vigente del artículo 145 del Estatuto Tributario establece la deducibilidad de las provisiones efectuadas por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, dentro de las cuales se encuentran tanto las provisiones individuales como las provisiones generales de cartera», no está reconociendo la procedencia de un beneficio simultáneo. Por el contrario, dicha interpretación pone de manifiesto la existencia de dos sistemas de provisión que, conforme a su desarrollo reglamentario, constituyen métodos alternativos de determinación del deterioro de cartera.
14. En consecuencia,
14.1. El contribuyente puede reconocer fiscalmente el deterioro de cartera mediante la provisión individual o mediante la provisión general, según el método adoptado;
14.2. No es procedente la aplicación concurrente de ambas deducciones respecto de un mismo período gravable o sobre un mismo universo de cartera, por expresa restricción reglamentaria.
15. Así, la interpretación contenida en la citada doctrina no habilita el reconocimiento simultáneo de beneficios tributarios, sino que reconoce la existencia de dos mecanismos alternativos de determinación de la deducción, cuya aplicación resulta excluyente.
II. Conclusión y decisión.
16. En ese sentido, de la interpretación contenida en el Concepto DIAN 015966 (int. 1882) de 2025 no se desprende la posibilidad de que el contribuyente tome simultáneamente la deducibilidad prevista en el artículo 145 del E.T. respecto de la provisión individual y la provisión general de cartera.
17. Por el contrario, el marco normativo vigente, que delimita el alcance interpretativo de los conceptos emitidos por esta entidad, establece que dichas provisiones constituyen métodos alternativos para reconocer fiscalmente el deterioro de cartera, por lo que el contribuyente deberá optar por uno de ellos.
18. Por lo tanto, este despacho considera que la interpretación contenida en el Concepto DIAN 015966 (int. 1882) de 2025 se encuentra acorde con la normativa vigente, por lo que no hay lugar a efectuar la aclaración solicitada.
19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Sección 21 del Estándar para Pymes.
4. Cfr. Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Concepto 2022-0305 del 2 de marzo de 2022.
5. De hecho, este despacho ha reconocido que ni en el E.T. ni en sus normas reglamentarias existe prohibición expresa que impida a un contribuyente llevar a cabo el cambio de método de provisión, el cual podrá hacerlo al finalizar el periodo gravable. Cfr. Concepto DIAN No. 002712 de 2024.
Fuente:https://accounter.co/normatividad/dian-precisa-que-la-provision-individual-y-la-provision-general-de-cartera-son-metodos-alternativos-no-deducciones-concurrentes-concepto-7021-de-2026.html
