
Tema: | Régimen Simple de Tributación |
Descriptores: | Enajenación de activos fijos |
Fuentes formales: | Artículos 903 y 904 del Estatuto TributarioArtículo 1.5.8.1.4. del Decreto 1625 de 2016 |
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿Debe incluirse en la base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (RST) el valor total de venta de un activo fijo poseído por menos de dos años, o únicamente la utilidad generada por dicha enajenación en aplicación al criterio contable conforme al artículo 21-1 del Estatuto Tributario (E.T.), el cual reconoce como ingreso únicamente la utilidad generada en la operación?
Tesis Jurídica
3. Debe incluirse el valor total de venta de un activo fijo poseído por menos de dos años ya que éste hace parte de la base gravable del RST, el cual se calcula sobre los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos por el contribuyente en el respectivo periodo gravable, excluyendo únicamente los ingresos constitutivos de ganancia ocasional y aquellos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, sin lugar a efectuar ninguna depuración que contemple costos o deducciones.
Fundamentación
4. El artículo 903 del E.T. establece que el RST es opcional y sustituye al impuesto sobre la renta y complementarios. No obstante, la determinación de la base gravable en el RST es diferente a la del impuesto sobre la renta y complementarios -régimen ordinario-, ya que el RST se determina con base a los ingresos brutos anuales efectivamente percibidos por el contribuyente, sin permitir depuración de costos, deducciones, ni rentas exentas.
5. Se enfatiza en que, aunque el RST sustituye al impuesto sobre la renta y complementarios, ello no implica que ambos impuestos son equiparables. Los elementos de ambos tributos responden a una estructura distina (sic), originada en una autonomía normativa. Por consiguiente, los contribuyentes del RST no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.
6. El artículo 904 del E.T. señala que el hecho generador del RST corresponde a la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable, excluyendo de la base a los ingresos constitutivos de ganancia ocasiona3l. Es decir que, conforme a la estructura del RST, quienes opten por este régimen no deben efectuar ninguna depuración por concepto de costos o deducciones, al tratarse de conceptos propios del impuesto sobre la renta que no son aplicables a este régimen opcional de tributación
7. Así, por ejemplo, en el impuesto sobre la renta, las reglas aplicables a la utilidad obtenida en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años, conforme al artículo 179 del E.T., la clasifican como renta líquida en el marco del régimen ordinario de renta. Esta clasificación implica la sujeción a las reglas de depuración previstas en el artículo 26 del mismo Estatuto, que definen la renta líquida como renta gravable y disponen que en ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. Tanto la renta liquida gravable, como las reglas que la desarrollan, son propias del régimen ordinario de renta; mas no resultan aplicables ni trasladables al RST.
8. Interpretación que resulta coincidente con lo señalado por este Despacho en diversas oportunidades, al omitir de la base gravable del RST la aplicación de otros elementos propios de la depuración establecida en el artículo 26 del E.T., tales como las devoluciones, rebajas y descuentos (Oficio No. 028229 del 13 de noviembre de 2019) o los costos y deducciones (Oficio No. 905050 – interno 769 de junio 2 de 2021).
9. Al no existir la posibilidad de tomar costos o realizar algún tipo de depuración sobre los ingresos brutos, por no ser equiparable al impuesto de renta, no es necesario aplicar figuras propias del régimen ordinario como la determinación de la utilidad en la venta de activos fijos poseídos por menos de 2 años.
10. Como ya lo ha señalado este Despacho, donde la norma no distingue, no le corresponde al interprete hacerlo4. En consecuencia, tampoco procede la remisión al artículo 21-1 del E.T., el cual establece la aplicación de los sistemas de reconocimiento y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. El mismo artículo es claro en señalar que su aplicación es exclusiva para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios5.
11. Por lo anterior, dado que el artículo 904 del E.T. establece como base gravable del RST todos los ingresos brutos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y considerando que la utilidad obtenida de la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años no corresponde a los ingresos que el parágrafo de dicho artículo expresamente señala con no integrantes de la base gravable -esto es, los ingresos constitutivos de ganancia ocasional y los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional-, y que no existe una depuración especial para estos ingresos, debe concluirse que el valor total de la venta de dichos activos forma parte de la base gravable del RST.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.