Solución Integral Empresarial

Concepto DIAN: Correcto pero incompleto

Con fecha reciente (julio 28), la DIAN emitió un concepto oficial relacionado con la aplicación del componente inflacionario sobre los rendimientos financieros percibidos en Colombia por sujetos no residentes en el país; particularmente

un sujeto residente en Portugal (Concepto 010065 int. 1127 de 2025). En esta doctrina se concluye:

“10. Por último, es de reiterar que los no residentes fiscales en Colombia solo están gravados por su renta de fuente nacional, por lo cual, no acceden al régimen ordinario de depuración de la renta líquida, que si (sic) contempla deducciones, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, como es el caso del componente inflacionario[3]. Entonces, si se pagan rendimientos financieros a un no residente fiscal en Colombia, el impuesto se aplica sobre la totalidad del valor pagado, sin permitir excluir el componente inflacionario como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.”

El concepto en cita es correcto, pero desafortunadamente resulta incompleto e insuficiente y por ello está generando alta actividad en las redes, por juzgarlo equivocado. En consecuencia, desarrollamos en este documento TRIBUTAR-io los siguientes elementos para redondear la conceptualización:

Primero, aunque se habla de un sujeto no residente, es necesario diferenciar si ese sujeto no residente es nacional colombiano o extranjero. Los extranjeros no residentes en Colombia a quienes se les paguen intereses y demás rendimientos financieros están sujetos a descuento de retención en la fuente del 20% sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta (Cfr. artículo 408 del ET). Si ese extranjero no residente en Colombia tiene su residencia fiscal en Portugal (o en cualquier otro país con el cual Colombia tenga vigente un CDI) la retención queda limitada al 10% del valor bruto del pago o abono en cuenta. Para este grupo de sujetos, el artículo 592 del ET dispone que no están obligados a declarar renta en Colombia cuando la totalidad de sus ingresos han estado sometidos a descuento de retención.

En este caso, entonces, si un sujeto extranjero no residente en Colombia recibe el pago de intereses u otros rendimientos financieros, claramente su impuesto será el que resulte de aplicar la retención en la fuente (retención como equivalente al impuesto, artículo 6 del ET). Si el sujeto es residente de Portugal (país con CDI vigente), su impuesto será equivalente al 10% del valor de los intereses; si es residente de Alemania (con quien no hay convenio), el impuesto será del 20% sobre el valor bruto del interés. En consecuencia, en estos casos, es completamente acertada la doctrina oficial porque ese sujeto, al no estar obligado a declarar, no tiene derecho a acceder al componente inflacionario ni a ninguna otra prebenda o beneficio tributario en Colombia.

Segundo, si el beneficiario del pago es un nacional colombiano no residente en Colombia, el deber de declarar no se anula por el hecho de recibir rendimientos y estar sujeto a descuento de la retención. El artículo 592 del ET anula esa obligación solamente para los extranjeros no residentes, de manera que los nacionales no residentes que reciben rentas de fuente colombiana, sujetas o no a retención, quedan obligados a presentar declaración de renta porque la eliminación de esta obligación para los nacionales no depende solamente de estar sujeto el pago a retención, sino del monto de los ingresos y/o del patrimonio en Colombia de ese sujeto nacional no residente.

Los nacionales colombianos que son residentes del exterior (países con o sin convenio) están obligados a declarar rente en Colombia si sus ingresos superan el equivalente a 1.400 UVT de manera que si el perceptor del rendimiento financiero es un sujeto nacional colombiano residente de Portugal, ese sujeto nacional, en todo caso, debe presentar declaración de renta en Colombia si supera el umbral señalado, caso en el cual su declaración debe presentarla con la depuración de ley, es decir, su rendimiento financiero tiene componente inflacionario, y el sujeto puede solicitar las rentas exentas y deducciones de ley. Lo anterior es así, además, porque el reglamento tributario expresamente así lo desarrolla en el artículo 1.2.1.20.1 del Decreto 1625 de 2016.

En consecuencia, si el sujeto colombiano residente en Portugal recibe ingresos por rendimientos por valor inferior a 1.400 UVT, su impuesto, sin duda, es el equivalente a la retención que le hayan descontado, sin posibilidad de pedir componente inflacionario. Si el monto del ingreso supera el umbral señalado, ese sujeto tiene que formalizar su declaración de renta y en tal caso, puede hacer la depuración de ley.

De hecho, la autoridad tributaria ha mantenido vigente y sin modificación su doctrina, exponiendo los dos supuestos previamente desarrollados en este Documento TRIBUTAR-io (cfr. Concepto 100202208-0577 [9510] de 2020), de manera que con el concepto emitido a finales de julio de 2025 no hay motivo de alarma doctrinal porque a pesar de resultar insuficiente, la ley y la misma doctrina vigente completan los demás escenarios aplicables. En consecuencia, la doctrina contenida en el Concepto 010065 int. 1127 de 2025 es correcta pero incompleta. Ni siquiera vale la pena pensar en una reconsideración de esta doctrina, porque con certeza, la doctrina vigente mantiene lineamientos claros sobre la verdadera aplicación para casos como el desarrollado en este documento. ¿Aló?

Fuente:https://accounter.co/noticias/editorial/editorial-tributar-asesores-sas-concepto-dian-correcto-pero-incompleto.html

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