CONCEPTO 008207 int 909 DE 2026
(mayo 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Otros Temas
Descriptores Tema: Beneficio de la auditoria
Descriptores: Ingresos no susceptibles de incremento patrimonial Cuotas alimentarias
Protección especial constitucional
Fuentes Formales Artículos 7, 12, 19, 26, 240, 240-1, 241, 242, 242-1, 689-3, 903, 904, 908 del Estatuto Tributario
Extracto
1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A. Doctrina objeto de la solicitud de reconsideración
2. Mediante el radicado de la referencia la peticionaria solicita la reconsideración del Concepto No. 006238 (int 1120) del 27 de octubre de 2023, expedido por la Subdirección de Normativa y Doctrina, específicamente frente a la tesis jurídica que excluye en beneficio de auditoria para los contribuyentes del RST.
¿Pueden acogerse al beneficio de auditoría, regulado en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que en el año gravable inmediatamente anterior fueron contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE?
3. Y al respecto, en la tesis jurídica se concluyó lo siguiente:
«Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que en el año gravable inmediatamente anterior fueron contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE no pueden acogerse al beneficio de auditoría, regulado en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario.
Esto, por cuanto no existe un impuesto neto de renta liquidado anteriormente que haya sido objeto de incremento, teniendo en cuenta que el mencionado impuesto unificado sustituye el impuesto sobre la renta e integra otros tributos. patrimonio y no se encuentran expresamente exceptuados.».
B. Solicitud de reconsideración.
4. La solicitud de reconsideración tiene por objeto que se adopte una tesis jurídica en la cual se colija que se debe reconocer el beneficio de la auditoría del artículo 689-3 del Estatuto Tributario, a los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que el año inmediatamente anterior, pertenecían al Régimen Simple de Tributación.
5. La solicitante argumenta lo siguiente:
1. Infracción a la circular 10 de 2022 DIAN, normas y principios legales y constitucionales. No se cumple con el deber de aplicar las norma tributarias de manera uniforme en situaciones jurídicas iguales porque a pesar de pertenecer al régimen ordinario de renta en el año gravable en el se acoge el beneficio de auditoria se desfavorece a aquel contribuyente que perteneció en el año anterior al RST.
2. Donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo. El legislador no hizo distinciones al crear el beneficio de auditoria por un lado y por el otro con la claridad que ofrece el artículo 907 en los que se refiere al impuesto de renta que forma parte del impuesto unificado, donde se integran y quedan comprendidos los demás impuestos del RST.
3. Violación de la política general de la DIAN en materia de seguridad jurídica. Se desconocer la jerarquía normativa, pues solo el ordenamiento puede establecer, permitir o prohibir, y es claro que en estas normas el RST tiene impuesto NETO de renta determinable.
C. Análisis jurídico
6. De acuerdo con el artículo 689-3 del Estatuto Tributario, el beneficio de la auditoria consiste en la reducción del término de firmeza a 6 o 12 meses, siempre y cuando se cumpla con los siguientes presupuestos:
i) Presentación oportuna y con pago total de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios.
ii) Incremento neto de renta en un 35% o 25%, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior.
7. Conforme a lo que se infiere de la lectura de la norma, el punto de comparación para determinar el incremento neto de renta de un año a otro es la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios. Por lo tanto, siguiendo una interpretación gramatical de la norma no podría este Despacho, bajo el argumento de que en el Impuesto SIMPLE se liquida renta neta, extender los efectos de la norma a los contribuyentes que en el año inmediatamente anterior pertenecían al RST.
8. En este punto, cabe resaltar que, si bien la renta se encuentra integrada dentro de los componentes de liquidación del impuesto SIMPLE, este impuesto es diferente al de Renta y Complementarios y, por consiguiente, no habría lugar a su comparación para efectos de aplicar el beneficio de auditoría.
9. Es así como el artículo 178 de Estatuto Tributario establece los criterios para la determinación de la renta liquida en el Impuesto de Renta y Complementario, indicando que esta se encuentra constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta. A este resultado se le aplicarán las tarifas respectivas, y se le restarán las rentas exentas, en caso de que existan.
10. Por su parte, el cálculo del impuesto SIMPLE se encuentra determinado, según lo descrito en el numeral 3 del artículo 1.5.8.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, por el resultado que se obtiene de multiplicar la tarifa SIMPLE consolidada de que trata el artículo 908 del ET, por la base gravable del impuesto SIMPLE. La base gravable corresponde a los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios del respectivo periodo gravable (artículo 904 ET), a los cuales se les debe restar los factores señalados en los numerales 4.1 a 4.3 del artículo 1.5.8.3.11. del DUR 1625 de 2016.
11. Adicionalmente, debemos subrayar lo dispuesto en el artículo 903 del Estatuto Tributario, frente al carácter sustitutivo y alterno del Régimen Simple de Tributación frente al Impuesto de Renta y Complementarios:
El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – Simple es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo.
12. Finalmente, si nos centramos en los elementos que hacen parte de los mencionados tributos, encontramos que, además del hecho generador, entendido como los ingresos susceptibles de generar incremento en el patrimonio (renta), los demás elementos de los tributos difieren en su definición. De lo anterior se concluye que no existen puntos de encuentro entre la base gravable, los sujetos pasivos y las tarifas del impuesto de Renta Complementarios, en comparación con del impuesto SIMPLE, que admitan la aplicación del beneficio de auditoría.
13. En este orden, se presenta a continuación la descripción normativa de cada uno de los elementos del tributo, con fines comparativos:
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN
(…) de los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. Su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
Art. 7. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.
Art. 12 Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia (…)
Art. 19. odas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales.
Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones (…)
Art. 240 La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%). La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de Tributación -SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial así (…)
14. En virtud de las consideraciones expuestas, se concluye lo siguiente:
D. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN
15. En conclusión, se confirma la tesis jurídica del Concepto No 0 No. 006238 (int 1120) del 27 octubre de 2023 y, en consecuencia, no es posible extender el beneficio de auditoría definido en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario, a los contribuyentes del Impuesto de Renta y Complementarios que, en el año inmediatamente anterior, pertenecían el Régimen Simple de Tributación.
16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
Fuente:https://accounter.co/normatividad/beneficio-de-auditoria-para-contribuyentes-que-migraron-del-regimen-simple-al-regimen-ordinario-de-renta-concepto-8207-de-2026
