En el sistema pensional colombiano no existe un estándar único e irrestricto de familia.
Si bien el concepto de familia se encuentra anclado a la Constitución colombiana como base y núcleo de la sociedad, tal y como lo determina el artículo 5º de la Carta Política de 1991, esta consagración plantea una pregunta central para el derecho de la seguridad social: ¿qué alcance tiene dicho concepto dentro del sistema pensional? o, más precisamente, ¿qué clase de familia es titular de derechos dentro del régimen pensional colombiano?
Para responder este interrogante, es necesario superar la percepción estática de la familia. Como lo estableció la Corte Constitucional, en la Sentencia C-577 de 2011, la familia es una realidad sociológica anterior al Estado mismo, dinámica y vital, estructurada a partir de principios como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad, la solidaridad y la igualdad. De allí que su origen no se limite tan solo al matrimonio, sino que comprende también las uniones libres conformadas por compañeros permanentes, las situaciones de facto y los vínculos naturales o jurídicos.
La jurisprudencia constitucional ha construido una máxima fundamental para el derecho pensional: “la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepción inmóvil a una percepción dinámica de la familia”. Esta evolución ha sido reiterada en sentencias como la C-075 de 2007, la C-811 de 2007, la C-336 de 2008, la C-798 de 2008 y la C-283 de 2011. Se reconoce así una compleja cadena de transiciones familiares donde es posible transitar de un concepto de familia a otro sin que se desnaturalice la institución, precisamente porque su conformación es flexible.
Bajo esta lógica, la Corte ha sido clara al afirmar: “La heterosexualidad no es, entonces, característica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo es la consanguinidad” (C-577 de 2011). Los elementos determinantes no están dados solamente en relación al vínculo formal, pues estos se dan de igual forma en ámbitos como la existencia de una comunidad de vida, la búsqueda común de medios de subsistencia, la compañía mutua, el apoyo moral y un proyecto de vida compartido.
Este criterio ha sido plenamente acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia SL-1730 de 2020. Allí, la Sala precisó que no puede existir distinción del concepto de familia por razón de su fundamento en el vínculo jurídico, pues lo relevante es su protección a partir de elementos de amor, respeto, solidaridad y la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros.
En igual sentido, la Sentencia SL-1939 de 2020 estableció el criterio definitivo en temas pensionales: “En materia de seguridad social, por el criterio evolutivo y maleable de esta institución, no se restringe a aquellas familias conformadas por vínculos de consanguinidad o jurídicos, sino también, a aquellas que surgen por sus relaciones materiales, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el respeto, la asistencia y los proyectos comunes, han marcado la consolidación de ese núcleo”.
A partir de este marco, la jurisprudencia reconoce diversas representaciones familiares con relevancia pensional, superando la noción única de familia. Entre ellas se encuentran la familia biológica (T-292 de 2016), la familia monoparental (C-577 de 2011), la familia ensamblada (C-085 de 2019) y la familia de crianza (T-070 de 2015; T-074 de 2016; C-107 de 2017 y T-279 de 2020). Esta diversidad evidencia que la institución no se constituye de una sola forma, pues la realidad social es plural.
Familias diversas
Desde la jurisprudencia, entendemos como familia biológica o de sangre el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco basados en la genética y la reproducción. Así mismo, en las familias de crianza no existen lazos jurídicos dados de manera previa por cuanto parte de los vínculos existentes entre quienes las componen, resultan ser relaciones de facto más que de reconocimiento legal, en donde: “conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar” (T-074 de 2016; SL-1939 de 2020; C-107 de 2017; T-279 de 2020).
En esta clase de familias, la convivencia nace en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, en donde el reemplazo de los vínculos sanguíneos por relaciones materiales, el reconocimiento social, el asumir como propias las obligaciones que corresponden a los padres, el convertirse en un co-padre y la asunción solidaria de la paternidad del menor resultan a todas luces elementos cruciales. Tanto es así que la Sala Laboral de la Corte Suprema determinó, según la Sentencia SL-1939 de 2020, los siguientes requisitos: (i) el reemplazo de la familia de origen; (ii) vínculos de afecto, protección, comprensión; (iii) el reconocerse como padres e hijos; (iv) el carácter de permanencia dentro de la familia y (v) la dependencia económica.
Con relación a las familias ensambladas o reconstituidas, donde “más allá́ de los lazos formales que se tengan, lo primordial es el ánimo y la intencionalidad de ayuda, socorro, solidaridad y afecto mutuo y la finalidad de mantener unos lazos permanentes como familia” (T-292 de 2016; SL-7576 de 2016), es conveniente señalar que estas se forman tras una separación, divorcio o viudez, donde se integran hijos de uniones pasadas.
Esto dice la jurisprudencia al respecto: “… la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa, en donde los hijos ingresar a ser parte del núcleo familiar sin importa la consanguinidad, puesto que: se desarrollan relaciones caracterizadas por la convivencia continua, el afecto, la solidaridad, la protección y el respeto mutuo, propios de los vínculos familiares, entonces no es constitucionalmente admisible que éstos reciban un tratamiento jurídico diferenciado respecto de aquellos hijos que son habidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho respectiva” (T-369 de 2020).
Conforme a lo expuesto, la importancia del concepto de familia radica en entenderlo desde la igualdad de derechos y obligaciones, así como desde el reconocimiento de derechos pensionales para todas las clases de familia existentes. Es así que, desde la seguridad social, la cobertura familiar no difiere de la clase de familia, pues a todas le asisten derechos sin distinción alguna (Sentencia T-1502 de 2000).
Recordemos que la Corte Constitucional señaló que: “la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios (…). El “carácter maleable de la familia” se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia “de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales” (C-577 de 2011).
Este panorama encuentra un desarrollo legislativo reciente con la Ley 2388 de 2024, donde se define el concepto de familia de crianza, empero para efectos pensionales, su aporte más relevante es la modificación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al establecer como requisitos para el reconocimiento pensional: (i) que la persona fallecida reemplazó de manera completa, en términos afectivos y económicos, a la familia de origen. (ii) Que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar. (iii) Que los lazos de crianza sean de carácter permanente. Por tanto, de dicha norma (Ley 2388) en temas pensionales solo tendremos en cuenta exclusivamente los artículos 13 y 14, ya que su demás contenido no aplica en pensiones.
Como se vislumbra, en el sistema pensional colombiano no existe un estándar único e irrestricto de familia. La titularidad de derechos pensionales, especialmente en temas como la pensión de sobrevivientes y en figuras como la pensión familiar, no depende de la existencia de un vínculo jurídico o consanguíneo, sino de la acreditación de una verdadera comunidad de vida, marcada por la solidaridad, el afecto y un proyecto común.
En últimas, sea una familia biológica, monoparental, ensamblada, de crianza, heterosexual, homosexual, monogámica o poliamorosa, nos encontramos frente al principio de solidaridad familiar que se construye desde el deber de prestar socorro, la protección de los miembros del grupo familiar, ayuda que, para los integrantes del núcleo familiar, va más allá del vínculo jurídico. Se trata en definitiva de una comunidad de ayuda mutua.
Fuente:https://www.ambitojuridico.com/noticias/civilfamilia/analisis-evolucion-del-concepto-de-familia-en-el-derecho-pensional-colombiano
