
CONSULTA
“(…) Respetados miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, solicitamos su orientación sobre el tratamiento contable y normativo de las transferencias que la agremiación recibe para desarrollar el programa de seguridad en la operación del transporte en los terminales de transporte por carretera, establecido por la Superintendencia de Transporte.
Una agremiación sin ánimo de lucro, Ante esta situación, y con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables, solicito atentamente su orientación del siguiente aspecto.
En particular, requerimos aclaración sobre los siguientes aspectos:
- Reconocimiento y medición: ¿En qué momento deben reconocerse estos ingresos y bajo qué cuentas contables deben registrarse?
- Normatividad aplicable: ¿Qué normas contables y fiscales regulan este tipo de ingresos para entidades como la nuestra?
- Presentación en los estados financieros: ¿Cómo deben reflejarse estos ingresos en los estados financieros bajo el marco normativo aplicable (NIIF para PYMES, o normatividad contable pública, según corresponda)?
- Requerimientos de revelación: ¿Existen obligaciones específicas de revelación en notas a los estados financieros respecto a estos ingresos?
Esta información es de vital importancia para determinar las acciones correctivas necesarias y garantizar la continuidad de las operaciones de nuestra agremiación conforme a las normas vigentes. (…)”
RESUMEN:
El tratamiento contable de los recursos recaudados para financiar el Programa de Seguridad en la Operación del Transporte, dependerá de la naturaleza de la gestión realizada: si la agremiación actúa únicamente como administradora de recursos de terceros, dichos fondos deberán reconocerse como un pasivo; si, por el contrario, ejecuta actividades propias generadoras de beneficios económicos, los recursos podrán ser reconocidos como ingresos de actividades ordinarias.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con base en la información suministrada por el peticionario, es del entendimiento de este Consejo que la consulta se refiere al tratamiento contable, bajo el marco técnico contable del Grupo 2 – NIIF para las PYMES, aplicable a los recursos que se recaudan — por ejemplo, provenientes de transportadores o usuarios— con destino a la financiación del Programa de Seguridad en la Operación, particularmente en aquellos casos en los que dichos recursos son administrados por una agremiación (como una asociación de transportadores o de terminales), y no directamente por los terminales de transporte por carretera.
En este sentido, desde el punto de vista contable, el tratamiento dependerá del rol que asuma la agremiación frente a los recursos administrados, así:
– Administración de recursos de terceros:
Si la agremiación administra recursos de terceros sin adquirir beneficios económicos ni asumir riesgos asociados, los recursos deben reconocerse al momento de su recepción no como ingreso propio, sino como un pasivo restringido.
En esta situación, los recursos recaudados representan fondos administrados en nombre de terceros para un fin específico y deben ser reconocidos como un pasivo. A medida que se ejecuten los programas de seguridad (por ejemplo, gastos en adquisición de sistemas de vigilancia, protocolos operativos, capacitaciones, entre otros), dicho pasivo deberá disminuir en la medida en que los recursos sean utilizados para su propósito establecido.
– Prestación de servicios propios asociados al programa:
Si la agremiación ejecuta actividades propias en cumplimiento del programa —por ejemplo, contratación directa de servicios de seguridad—, y obtiene beneficios económicos o asume riesgos relacionados con los recursos, el reconocimiento contable se realizará al momento de satisfacer las obligaciones de desempeño establecidas en el acuerdo, registrándose como ingreso de actividades ordinarias.
En este caso, los recursos deben ser inicialmente reconocidos como pasivos restringidos y, en la medida en que se cumplan las obligaciones de desempeño, se reconocerán como ingresos de actividades ordinarias, junto con los gastos asociados a la ejecución del programa, efectuándose posteriormente la distribución o compensación frente a los asociados, conforme a los acuerdos contractuales o estatutarios aplicables.
En todo caso, si existen cláusulas contractuales, normativas o acuerdos que indiquen expresamente que los recursos no son de libre disposición por parte de la agremiación, lo más adecuado y conforme con el marco técnico contable vigente es que no se reconozcan como ingresos propios, sino que permanezcan registrados como pasivos por recursos administrados o restringidos hasta su ejecución o destinación final.
Por otro lado, en referencia a las consultas particulares y conforme a lo señalado en el párrafo inicial, es importante precisar que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos de naturaleza tributaria de las entidades, como los planteados por el peticionario. Las inquietudes en materia tributaria deben ser dirigidas a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (U.A.E. DIAN) o, según corresponda, a las autoridades tributarias de orden nacional, municipal o distrital.
Así mismo, en caso de que la agremiación sin ánimo de lucro deba aplicar el Régimen de Contabilidad Pública, conforme a los criterios establecidos para ello, deberá dirigir sus consultas a la Contaduría General de la Nación (CGN).
De acuerdo con lo anterior, y en atención a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:
- Reconocimiento y medición: ¿En qué momento deben reconocerse estos ingresos y bajo qué cuentas contables deben registrarse?
De conformidad con el marco técnico contable del Grupo 2 – NIIF para las PYMES, en particular con lo dispuesto en la Sección 23 (Ingresos por actividades ordinarias), los ingresos deben reconocerse únicamente cuando:
- Sea probable que se obtengan beneficios económicos futuros, y
- el importe de los ingresos pueda medirse de forma
En el caso objeto de consulta, el ingreso solo se reconoce cuando se haya satisfecho la obligación de desempeño, es decir, cuando se haya ejecutado efectivamente el programa o prestado el servicio acordado.
Si la agremiación actúa como administradora de recursos de terceros, de acuerdo con el párrafo 2.39 de la NIIF para las PYMES, los recursos deben reconocerse inicialmente como un pasivo hasta su ejecución o destinación específica.
En cuanto al registro contable, las cuentas de ingresos deben ser definidas internamente conforme al plan de cuentas propio de la entidad, ya que el marco técnico contable vigente no establece una codificación contable obligatoria. Cada entidad debe diseñar su estructura contable considerando su tamaño, objeto social, sector económico y naturaleza de sus operaciones. Se recomienda, además, revisar la taxonomía de presentación de la información financiera establecida para el grupo 2.
- Normatividad aplicable: ¿Qué normas contables y fiscales regulan este tipo de ingresos para entidades como la nuestra?
- Presentación en los estados financieros: ¿Cómo deben reflejarse estos ingresos en los estados financieros bajo el marco normativo aplicable (NIIF para PYMES, o normatividad contable pública, según corresponda)?
- Requerimientos de revelación: ¿Existen obligaciones específicas de revelación en notas a los estados financieros respecto a estos ingresos?
Desde el punto de vista contable, el reconocimiento, medición, presentación y revelación de los ingresos de actividades ordinarias para entidades clasificadas en el Grupo 21 en Colombia se encuentra regulado en la Sección 23 – Ingresos de Actividades Ordinarias de la NIIF para las PYMES.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
1 El anexo 2 del Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015, fue modificado por los Decretos 2496 de 2015, mediante la incorporación del anexo 2.1, 2131 de 2016 mediante la incorporación de la sección 23, 2170 de 2017, mediante la incorporación del párrafo corregido 29.13 al anexo técnico 2.1 y 2483 de 2018 por “Anexo técnico compilatorio No. 2 de las normas de información financiera NIIF para las PYMES Grupo 2”.