
La parte que termina unilateralmente el vínculo debe manifestar a la otra en ese momento la causal o motivo de la decisión.
El despido indirecto, producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que se refiere a justas causas para dar la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Si bien al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su finalización injusta, en este caso la carga de la prueba se invierte y también debe demostrar que la decisión de renunciar obedeció a causas o motivos imputables al empleador, precisó la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior, agregó, supone acreditar, además, que el trabajador manifestó en su momento los motivos de su dimisión, tal como lo exige el parágrafo del artículo mencionado al señalar que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de la determinación, pues después no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
En el caso bajo análisis, el tribunal cuestionado no incurrió en error al interpretar la norma y considerar que la terminación del contrato fue una decisión libre y autónoma del demandante, que no se motivó en causas atribuibles al empleador, ya que en la renuncia no hizo mínima mención de que su decisión se motivó en causas atribuibles al empleador y que afectaban su estado de salud.
Y es que no se halló prueba de que, en su oportunidad, el trabajador hubiera manifestado las causas específicas de su dimisión, mucho menos que estas hubieran sido demostradas en el proceso y resultaran imputables al empleador. Así las cosas, se consideró que la renuncia produjo plenos efectos como forma de terminación del vínculo. No se casó el fallo recurrido (M. P. Víctor Julio Usme Perea).