
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Una sociedad requiere hoy día preparar los estados financieros de 2023 que aún no han sido presentados a la asamblea de accionistas para su aprobación o improbación y algunos revisores fiscales han manifestado que no los pueden dictaminar hoy porque para el 2023 ellos no eran los inscritos en cámara de comercio.
Pregunta 01: ¿Un revisor fiscal puede dictaminar estados financieros de una sociedad, con corte a diciembre de 2023, estando en el año 2025, teniendo en cuenta que para ese año 2023 era otro revisor fiscal el que figuraba inscrito en el certificado de existencia y representación legal, y que por diferentes motivos no los dictaminó?
Pregunta 02: ¿Cuál es la norma de auditoría que debe aplicar el revisor fiscal para poder emitir una opinión sobre la razonabilidad de los estados financieros del año 2023?
Pregunta 03: ¿Es posible reemplazar el dictamen del revisor fiscal con un informe que de manera independiente entregue un contador público, indicando que examinó los estados financieros del 2023? (…)”
RESUMEN:
El revisor fiscal actual si podría dictaminar estados financieros de períodos anteriores, siempre que exista acuerdo con el usuario de sus servicios y realice las pruebas necesarias para formarse una opinión, aplicando para ello, las normas de auditoría que correspondan al tipo de entidad auditada (NAGA-NIA), emitiendo el respectivo dictamen.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con respecto a la pregunta planteada, el CTCP se refirió al tema consultado en los conceptos 2019-0300 y 2023-0089, en los siguientes términos:
“(…) Un profesional de la contabilidad, en sus actuaciones como revisor fiscal o contador de empresa, deberá cumplir las directrices establecidas en la Ley 43 de 1990, respecto de las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus servicios (Ver Art. 41 a 51); adicionalmente deberá cumplir las obligaciones establecidas en el contrato o encargo que lo vincula a la entidad, así como también exigir sus derechos. (…) todos los contadores públicos en Colombia deben cumplir las normas profesionales, legales y reglamentarias; ellas podrían diferir entre un contador que actúa como contador de empresa o un contador que actúa como auditor externo o revisor fiscal de una entidad. Por ello, ante un cambio de contador y/o revisor fiscal, la administración de la entidad, y los contadores públicos entrantes y salientes, tendrán la responsabilidad de establecer un plan para gestionar el cambio, y terminar los compromisos que han sido establecidas en el contrato. Para ello se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 43 de 1990, y en otras disposiciones que regulan el ejercicio profesional.”
Así mismo, es importante considerar lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la Ley 43 de 1990:
“Artículo 57. Ningún Contador Público podrá dictaminar o conceptuar sobre actos ejecutados o certificados por otro Contador Público que perjudique su integridad moral o capacidad profesional, si antes haber solicitado por escrito las debidas explicaciones y aclaraciones de quienes haya actuado en principio.
Artículo 58. El Contador Público deberá abstenerse de formular conceptos u opiniones que en forma pública, o privada tiendan a perjudicar a otros Contadores Públicos, en su integridad personal, moral o profesional.”
En síntesis, el revisor fiscal podrá dictaminar estados financieros de períodos anteriores si lo acuerda con el usuario de sus servicios, no obstante, deberá aplicar los procedimientos de auditoría necesarios que le permitan sustentar de manera adecuada su opinión.
Respecto de las normas de auditoría que debe observar el revisor fiscal, lo primero es identificar en que grupo se encuentra clasificada la entidad objeto de revisión, dado que si la entidad está clasificada en el grupo 3 o en el grupo 2 (con activos hasta 30.000 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes y hasta 200 trabajadores), se deberán observar las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas –NAGA, incorporadas en el artículo 7° de la Ley 43 de 1990.
Si la entidad está clasificada en el grupo 1 o es del grupo 2 (con activos superiores a 30.000 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes y más de 200 trabajadores), deberán aplicarse las Normas Internacionales de Auditoría –NIA´s, incorporadas en el Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015.
Frente a la posibilidad de que un contador independiente emita un informe que sustituya el dictamen del revisor fiscal, la entidad deberá determinar si está obligada por ley a tener revisor fiscal, caso en el cual no podría sustituir el dictamen del revisor fiscal por el informe de un auditor independiente.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.