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Tipo de opinión del Revisor Fiscal por omisión de contratos no registrados. Concepto CTCP 67 de 2026

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Puede un revisor fiscal emitir una “opinión adversa” sobre estados financieros fundamentando su opinión solo en el hecho de que la empresa no registró en la contabilidad unos contratos que había suscrito con proveedores los cuales no fueron reconocidos contablemente porque estos no tenían un soporte idóneo (facturas o actas de avance), sin embargo, esta situación fue revelada en las notas a los estados financieros. (…)”

RESUMEN:

La determinación del tipo de opinión por parte del revisor fiscal debe realizarse con base en las normas de aseguramiento de la información, particularmente en función de la existencia de incorrecciones materiales o de limitaciones en la obtención de evidencia suficiente y adecuada, de conformidad con la NIA 705.

En este contexto, la ausencia de reconocimiento contable de determinadas operaciones no implica, por si misma, la emisión de una opinión adversa, siendo necesario evaluar el cumplimiento de los criterios de reconocimiento conforme al marco de información financiera aplicable, la suficiencia y adecuación de la evidencia disponible, así como la materialidad generalizada del efecto de la omisión en los estados financieros.

En consecuencia, cuando se identifiquen incorrecciones materiales no generalizada, el revisor fiscal podrá emitir una opinión con salvedades; mientras que una opinión adversa solo sería procedente cuando dichas incorrecciones sean materiales y generalizadas, afectando la razonabilidad de los estados financieros en su conjunto.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En relación con la consulta planteada por el peticionario, al respecto, el CTCP se ha pronunciado en el Concepto 2020-0069 en el cual, indicó sobre opinión con salvedad la cual puede ser consultada para mayor detalle.

La determinación del tipo de opinión por parte del revisor fiscal debe realizarse con base en las Normas de Aseguramiento de la Información, incorporadas en el ordenamiento jurídico y compiladas en el Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015.

Respecto a la posibilidad de que el Revisor Fiscal emita una opinión adversa con fundamento en la omisión de contratos no registrados por falta de soportes, es importante señalar que de acuerdo con la NIA 705, contenida en el anexo 4-2019 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, la opinión adversa procede únicamente cuando el profesional concluye, con base en evidencia de auditoría suficiente y adecuada, que las incorrecciones identificadas son materiales y generalizadas en los estados financieros.

La determinación del tipo de opinión que debe emitir el revisor fiscal en situaciones como la planteada requiere un análisis técnico fundamentado en las Normas de Aseguramiento de la Información, en particular la NIA 705 “Opinión modificada en el informe emitido por un auditor independiente” y la NIA 706 “Párrafos de énfasis y párrafos sobre otras cuestiones”.

En este contexto, el revisor fiscal debe evaluar, en primer lugar, si la no incorporación en la contabilidad de los contratos con proveedores constituye una incorrección material, lo cual implica analizar si, con base en la evidencia disponible, existía una obligación presente que debía ser reconocida conforme al marco técnico normativo aplicable (NIIF plenas o NIIF para las PYMES). Así mismo, deberá considerar si la información revelada en notas resulta suficiente para que los usuarios comprendan adecuadamente la situación.

A partir de dicha evaluación, el tipo de opinión se determina así:

Opinión no modificada (limpia):

Procede cuando el tratamiento contable adoptado por la entidad es adecuado, ya sea porque no existe evidencia suficiente y adecuada que soporte el reconocimiento de los contratos como pasivos, o porque la revelación en notas es suficiente y cumple con los requerimientos del marco de información financiera aplicable.

Opinión con salvedades:

Se presenta cuando el revisor fiscal concluye que existe una incorrección material derivada de la omisión del reconocimiento contable de los contratos, pero cuyo efecto no es generalizado en los estados financieros. En este caso, la salvedad debe describir claramente la naturaleza de la incorrección y su efecto en la información financiera.

Opinión adversa:

Procede únicamente cuando la omisión en el reconocimiento de los contratos genera una incorrección material y generalizada, afectando de manera integral la razonabilidad de los estados financieros. Esta conclusión requiere evidencia suficiente y adecuada que demuestre que la situación distorsiona significativamente la situación financiera, el rendimiento y los flujos de efectivo de la entidad.

Abstención de opinión:

Podría ser aplicable si el revisor fiscal no puede obtener evidencia suficiente y adecuada respecto de los contratos como consecuencia de limitaciones al alcance del trabajo de auditoría (por ejemplo, por limitaciones en el acceso a la información), y los posibles efectos de dicha limitación son materiales y generalizados.

Adicionalmente, cuando la situación ha sido adecuadamente revelada en las notas a los estados financieros y no genera incorrecciones materiales, pero se considera relevante para la comprensión de los usuarios, el revisor fiscal podrá incluir un párrafo de énfasis, sin que ello implique una modificación de la opinión.

En este contexto, corresponde al Revisor Fiscal evaluar, con base en su juicio profesional, si la omisión es material y generalizada: cuando se limite a partidas específicas y no afecte la razonabilidad global, procederá una opinión con salvedades; en cambio, si compromete de manera integral los estados financieros, corresponderá una opinión adversa, la cual deberá sustentarse en la evidencia suficiente y adecuada, así como en el juicio profesional debidamente documentado, conforme a las normas de aseguramiento de la información.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Fuente:https://accounter.co/normatividad/tipo-de-opinion-del-revisor-fiscal-por-omision-de-contratos-no-registrados-concepto-ctcp-67-de-2026.html