Las deudas por impuestos prescriben a los 5 años contados desde la fecha en que el pago se hizo exigible, según el artículo 817 del estatuto tributario, y cumplido ese término la Dian o el municipio pierden la facultad de cobrarlas y de embargar los bienes del contribuyente. ¿Desde cuándo se cuentan esos cinco años y qué hacer cuando le cobran una deuda que ya prescribió?
Las deudas con la Dian prescriben a los cinco años.
La administración tributaria no puede cobrar indefinidamente: tiene un plazo perentorio y, si lo deja vencer, pierde el derecho.
Así lo dispone el artículo 817 del estatuto tributario, sustituido por el artículo 86 de la ley 788 de 2002:
«La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.»
La norma aplica tanto a la Dian como a cualquier administración de impuestos territorial, y cubre el impuesto, las sanciones y los intereses.
Recordemos que lo que prescribe es la acción de cobro, no el impuesto en sí: la obligación subsiste como obligación natural, y por eso el artículo 819 del estatuto tributario advierte que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se haya hecho sin conocer la prescripción.
En otras palabras: si usted paga una deuda ya prescrita, ni se la devuelven ni se la compensan.
Desde cuándo se cuentan los cinco años.
El término no arranca siempre en la misma fecha, y ahí está el error más común al calcularlo.
Cuando la declaración se presenta oportunamente.
El impuesto liquidado prescribe a los 5 años contados desde la fecha en que venció el plazo para declarar, no desde la fecha en que efectivamente se presentó.
Si el plazo vencía el 25 de abril de 2021 y el contribuyente declaró el 10 de abril, los cinco años corren desde el 25 de abril.
Cuando la declaración se presenta extemporáneamente.
Aquí sí cuenta la fecha real de presentación: los 5 años se cuentan desde el día en que se radicó la declaración extemporánea.
Declarar tarde, entonces, le regala tiempo adicional a la administración para cobrar.
Cuando se presenta una declaración de corrección.
El impuesto se divide en dos partes para efectos de la prescripción.
El valor de la declaración inicial prescribe según haya sido presentada oportuna o extemporáneamente, y el mayor valor determinado en la corrección prescribe a los 5 años contados desde la fecha en que se presentó esa corrección.
Cuando el impuesto lo determina un acto administrativo.
Tratándose de una liquidación oficial de revisión o de una liquidación de aforo, el término se cuenta desde que el acto quede ejecutoriado.
Y el acto queda en firme cuando se hayan resuelto todos los recursos que el contribuyente haya interpuesto, incluida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
No confunda la firmeza de la declaración con la prescripción del cobro.
Son dos plazos distintos que corren sobre facultades distintas, y confundirlos lleva a cálculos equivocados.
La firmeza limita la facultad de la administración para revisar y modificar la declaración: por regla general son 3 años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, según el artículo 714 del estatuto tributario, con plazos especiales en algunos casos.
La prescripción de la acción de cobro limita la facultad de exigir el pago de lo que ya está determinado, y son los 5 años del artículo 817.
Una declaración puede estar en firme y su cobro seguir vivo, o al revés: la administración puede haber determinado el impuesto a tiempo y luego dejar prescribir el cobro. Sobre las diferencias conceptuales entre estas figuras tratamos en el artículo sobre la diferencia entre caducidad y prescripción.
Interrupción y suspensión del término.
Los 5 años no siempre corren de forma continua, porque el artículo 818 del estatuto tributario permite interrumpirlos y suspenderlos.
El término se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades para el pago, la admisión de la solicitud del concordato y la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa; en esos casos los 5 años vuelven a contarse desde cero.
Y se suspende desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate, caso en el cual el conteo solo se congela mientras dura la causa.
Las causales, las fechas exactas de reinicio y las reglas que ha fijado la jurisprudencia las desarrollamos en el artículo sobre la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción de cobro.
Cuánto tiempo tiene la Dian para cobrar en la práctica.
Por lo anterior, la respuesta a la pregunta que más nos hacen no es simplemente «cinco años», sino cinco años desde el último hecho que haya interrumpido el término.
Supongamos que la declaración del año gravable 2016 debía presentarse el 25 de abril de 2017 y se presentó ese día, de modo que la acción de cobro prescribiría el 25 de abril de 2022.
Si el mandamiento de pago se notifica el 20 de marzo de 2019, el término empieza de nuevo el 21 de marzo de 2019 y la prescripción se configura el 21 de marzo de 2024.
Y no basta con que el cobro se inicie a tiempo: el Consejo de Estado tiene establecido que el proceso debe culminar dentro del término, so pena de que los actos posteriores queden viciados por falta de competencia temporal y haya que levantar las medidas cautelares.
Prescripción del impuesto cuando el contribuyente no declara.
Si el contribuyente no declara no hay deuda ni título ejecutivo, y por lo tanto no hay nada que pueda prescribir.
La obligación solo nace cuando la Dian profiere una liquidación de aforo, y es desde la firmeza de esa liquidación que empiezan a correr los 5 años del cobro.
Recordemos que la administración cuenta a su vez con 5 años para proferir la liquidación de aforo, contados desde el vencimiento del plazo para declarar.
De manera que si el contribuyente no declara y la administración no lo afora dentro de ese plazo, sencillamente no hay deuda que cobrar ni que prescribir.
Prescripción de los impuestos municipales y departamentales.
Los impuestos territoriales prescriben en el mismo término de 5 años, porque el artículo 59 de la ley 788 de 2002 obliga a municipios, distritos y departamentos a aplicar el procedimiento del estatuto tributario nacional.
Aplica entonces por igual al impuesto predial, al impuesto de vehículos y al impuesto de industria y comercio, cada uno con sus propias fechas de exigibilidad según el calendario tributario del respectivo ente.
Es en el ámbito territorial donde más se presentan cobros de vigencias ya prescritas, y también donde con más frecuencia la notificación del mandamiento de pago nunca llegó al contribuyente.
Un municipio no puede, por acuerdo ni por ordenanza, crear causales de interrupción distintas de las del artículo 818 ni fijar términos superiores a los del artículo 817.
Cómo se alega la prescripción del impuesto.
A diferencia de lo que ocurre en materia civil, aquí el contribuyente tiene dos ventajas: la prescripción puede decretarse de oficio y, si no se hace, se alega dentro del mismo proceso de cobro.
La prescripción puede decretarse de oficio.
El artículo 817 del estatuto tributario dispone que la prescripción de la acción de cobro sea decretada de oficio o a petición de parte, y radica la competencia en la administración respectiva.
Es una diferencia importante frente al proceso civil, donde el juez tiene prohibido declararla si nadie se la pide, como explicamos en el artículo sobre por qué la prescripción debe ser alegada.
En la práctica, sin embargo, la administración rara vez la decreta por iniciativa propia, de modo que el contribuyente debe estar atento.
La excepción contra el mandamiento de pago.
Cuando se notifica el mandamiento de pago, el contribuyente cuenta con 15 días para proponer excepciones por escrito, según el artículo 830 del estatuto tributario.
Entre esas excepciones, el numeral 6 del artículo 831 contempla expresamente la prescripción de la acción de cobro.
Si la administración encuentra probada la excepción, termina el proceso de cobro y ordena levantar las medidas cautelares.
El recurso de reposición.
Si la administración niega la excepción, debe hacerlo mediante acto administrativo, contra el cual procede el recurso de reposición ante el jefe de la dependencia de cobranzas.
El artículo 834 del estatuto tributario concede un mes para interponerlo y otro mes para resolverlo, plazos que conviene contar con cuidado, como explicamos en el artículo sobre el vencimiento de plazos.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agotado el recurso, queda la vía judicial. Señala el primer inciso del artículo 835 del estatuto tributario:
«Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución…»
Es el camino que en la práctica más se usa contra municipios y gobernaciones, donde es común que se ejecute al contribuyente por impuestos ya prescritos, y puede ampliarlo en el artículo sobre la nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos de la Dian.
¿Conviene presentar una solicitud de prescripción?
Es la pregunta que más nos formulan nuestros lectores y la respuesta, de acuerdo con nuestro criterio, depende de con quién se esté tratando.
Frente a la Dian. No es necesario ni conveniente. El solo hecho de que la administración no haya iniciado el cobro coactivo indica que reconoce la prescripción, y presentar una solicitud puede resultar contraproducente si la deuda en realidad no ha prescrito, porque puede provocar el cobro que hasta entonces no existía.
Frente a municipios y gobernaciones. Aquí la situación es distinta, porque es frecuente que la deuda siga figurando en el estado de cuenta, impida un trámite o genere cobros persistentes. En esos casos la solicitud suele ser la única vía para obtener un pronunciamiento formal, y si la niegan, la negativa abre el camino del recurso de reposición y de la demanda de nulidad y restablecimiento.
Lo que no debe hacerse en ningún caso es celebrar un acuerdo de pago o abonar sobre una deuda que se cree prescrita, porque el otorgamiento de facilidades de pago interrumpe el término y le devuelve a la administración los cinco años completos.
Fuente:https://www.gerencie.com/prescripcion-de-la-accion-de-cobro-de-los-impuestos.html
