CONSULTA (TEXTUAL)
“¿Actualmente es obligatorio para las fundaciones el contar con revisor fiscal si en sus estatutos NO lo han contemplado? ¿Las fundaciones que se encuentran bajo la inspección, vigilancia y control de las gobernaciones requieren contar obligatoriamente con revisor fiscal?
Además, aclarar cual es el concepto vigente que se tiene frente al particular. Teniendo en cuenta que en conceptos 2021‐0057, 2022‐0238 ustedes indican que: en conclusión, después de la revisión y análisis realizada por el CTCP se ha concluido que no existe una norma legal expresa que establezca la obligación de tener revisor fiscal en asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común. Contrario a los conceptos 2019‐1050, 2020‐0845 y 2020‐0673 se manifiesta que: «﴾…﴿ En lo que se refiere a la obligatoriedad del tener revisor fiscal en las ESAL, este consejo confirma lo manifestado en los conceptos 2020‐0673 y 2019‐1050, en el cual el CTCP considera que las entidades sin ánimo de lucro por regla general, no requieren de revisor fiscal, salvo norma especial que así lo disponga o cuando los constituyentes lo manifiesten en los estatutos. Las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el Departamento, y que por competencia legal su inspección, vigilancia y control le correspondan a los Gobernadores, deben necesariamente contar con un revisor fiscal, pues el artículo 2.2.1.3.2 de Decreto 1066 de 2015, así lo dispone”.
RESUMEN:
No existe una obligación legal general para que las entidades sin ánimo de lucro cuenten con revisor fiscal. Esta exigencia depende de lo dispuesto en normas especiales, en los estatutos de la entidad o en las instrucciones de las entidades que ejercen su inspección, vigilancia y control.
No obstante, la obligación surge de manera imperativa cuando se cumplen los topes establecidos en el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 para sociedades comerciales, sin que dicha disposición resulte aplicable de manera directa a las entidades sin ánimo de lucro; únicamente en ausencia de regulación específica podría analizarse su eventual aplicación por vía supletiva conforme al Artículo 15 de la Ley 1314 de 2009, siempre que resulte compatible con la naturaleza de estas entidades. En este orden, en relación con las fundaciones sometidas a inspección, vigilancia y control de las gobernaciones, el Decreto 1066 de 2015 (artículo 2.2.1.3.2) establece la inclusión de la figura del revisor fiscal dentro del contenido estatutario, no obstante dicha previsión normativa debe entenderse como una exigencia de carácter formal en la estructuración estatutaria y no como una imposición automática y general de la obligación de designar revisor fiscal, la cual dependerá de las disposiciones especiales aplicables o de los requerimientos de autoridad competente, lo cual ha dado lugar a interpretaciones sobre su obligatoriedad en estos casos.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
De acuerdo con la normativa vigente, no se observa una disposición de carácter general que obligue a todas las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las fundaciones, a contar con revisor fiscal. Por lo anterior, cuando los estatutos no contemplan dicha figura y no existe una norma especial que lo exija, no puede afirmarse, en términos generales, que su designación sea obligatoria. No obstante, esta regla general admite excepciones. En primer lugar, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, estarán obligadas a tener revisor fiscal:
“PARÁGRAFO 2º. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.
Esta disposición resulta aplicable tanto a sociedades comerciales, sin que sea extensible de manera directa a otras entidades sin ánimo de lucro, en ausencia de remisión normativa expresa.
Así mismo, en relación con las fundaciones sometidas a inspección, vigilancia y control por parte de las gobernaciones, el Decreto 1066 de 2015, en su artículo 2.2.1.3.2 Contenido de los estatutos, establece que los estatutos deberán contener, entre otros aspectos:
“7. Revisor Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula”.
Esta disposición ha sido objeto de diferentes interpretaciones, en la medida en que regula el contenido estatutario de dichas entidades, lo cual ha llevado a considerar, en algunos casos, que implica la necesidad de contemplar dicha figura en su estructura organizacional, aunque dicha disposición se refiere al contenido estatutario y no establece de manera expresa una obligación general de designación de revisor fiscal.
En este contexto, el criterio técnico reiterado por el CTCP es que la obligación de contar con revisor fiscal en las entidades sin ánimo de lucro no es de carácter general, sino que depende de la existencia de una disposición legal expresa, de lo previsto en los estatutos o de las condiciones particulares que puedan derivarse de la regulación aplicable o de las instrucciones de la autoridad de inspección, vigilancia y control competente.
En relación con la aparente divergencia entre conceptos anteriores, este Consejo ha precisado que no existe contradicción en el criterio de fondo, en la medida en que todos coinciden en que la obligatoriedad no es general, sino que puede surgir de normas específicas, como las señaladas, o de disposiciones estatutarias.
Finalmente, el CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones entorno a la obligatoriedad de contar con la figura de revisor fiscal. En el concepto 2026-0007 se manifiesta: “La designación de revisor fiscal en las corporaciones no es obligatoria de manera general. Dicha obligación solo surge cuando existe una disposición legal expresa, cuando así se haya previsto en los estatutos o cuando por aplicación supletiva del artículo 15 de la Ley 1314 de 2009 resulte exigible el régimen de las sociedades comerciales,” sin que ello implique la extensión automática de obligaciones previstas para las sociedades comerciales a las entidades sin ánimo de lucro.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Fuente:https://accounter.co/normatividad/obligatoriedad-del-revisor-fiscal-esal-concpeto-ctcp-66-de-2026.html
