En materia tributaria existe una idea que de manera paradigmática termina teniéndose por cierta: que basta con que la Autoridad Tributaria expida un Auto de Inspección Tributaria para suspender el término de firmeza de una declaración. Sin embargo, una reciente decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sentencia 28285 de 2026), nos recuerda que no toda inspección tributaria produce ese efecto, pues la ley exige algo más que la simple expedición de un acto administrativo.
Y es que, al leer la decisión entre líneas, el verdadero mensaje del Consejo de Estado no gira únicamente alrededor de la suspensión del término de firmeza. Lo que realmente cuestiona es una práctica administrativa que, en algunos casos, termina desnaturalizando la finalidad de la inspección tributaria al utilizarla como un mecanismo para extender los tiempos de fiscalización.
Con ello, se olvida que su propósito es muy distinto: permitir la verificación directa de los hechos mediante el ejercicio de la actividad probatoria. Es por esto que cuando la diligencia existe únicamente en el papel, difícilmente puede producir las consecuencias jurídicas que el legislador reservó para una inspección efectivamente practicada.
En el caso analizado, la DIAN sostuvo que la inspección tributaria había suspendido el término de firmeza, pero al revisar el expediente, el Consejo de Estado encontró un detalle que terminó siendo determinante: la información que la Administración afirmaba haber obtenido durante la inspección ya había sido solicitada meses antes mediante un Auto de Verificación o Cruce.
Lo anterior permitió concluir que la discusión nunca fue si existía o no un Auto de Inspección Tributaria, sino en establecer si la Administración había desplegado una actividad probatoria propia de esa diligencia o si, por el contrario, pretendía atribuir ese carácter a pruebas obtenidas mediante un mecanismo distinto.
Y es precisamente allí donde esta decisión cobra especial relevancia, pues una inspección tributaria no puede convertirse en un mecanismo para prolongar artificialmente el término de firmeza de las declaraciones, como de hecho frecuentemente ocurre.
De aceptarse esa interpretación, bastaría la expedición de un acto administrativo para alterar un efecto jurídico que el legislador condicionó al ejercicio real de la actividad probatoria. En consecuencia, en este terreno los contribuyentes deben tener los ojos bien abiertos para no dejarse embeber en la postura paradigmática, sino actual según los hechos reales y demostrables.
Fuente:https://accounter.co/noticias/actualidad/editorial-tributar-asesores-sas-la-inspeccion-tributaria-no-suspende-automaticamente-el-termino-de-firmeza
