Consultorías Financieras Integrales
Llámanos ahora 316 7981178 | 301 2029940
En este momento estás viendo Improcedencia de reducir al 50 % la base gravable del impuesto de normalización tributaria 2026 por repatriación de activos — Concepto DIAN 12667 de 2026

Improcedencia de reducir al 50 % la base gravable del impuesto de normalización tributaria 2026 por repatriación de activos — Concepto DIAN 12667 de 2026

CONCEPTO 12667 int 1186 DE 2026

(julio 21)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho Tributario
Banco de Datos Otros Temas
Descriptores Tema: Impuesto complementario de normalización tributaria.

Descriptores: Base Gravable.

Beneficios tributarios de vigencia temporal.

Aplicación temporal de la ley tributaria.
Fuentes Formales Artículos 9o y 11 del Decreto Legislativo 240 de 2026.

Artículo 2o, parágrafo 5 de la Ley 2155 de 2021.
Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO.

2. ¿Los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria creado por el Decreto Legislativo 240 de 2026 pueden reducir al cincuenta por ciento (50 %) la base gravable correspondiente a los activos omitidos del exterior que sean repatriados e invertidos en Colombia con vocación de permanencia, con fundamento en el parágrafo 5 del artículo 2o de la Ley 2155 de 2021?

TESIS JURÍDICA.

3. No. El Decreto Legislativo 240 de 2026 reguló de manera específica la base gravable del impuesto de normalización tributaria para el año gravable 2026, sin contemplar una reducción por la repatriación e inversión en Colombia de activos omitidos del exterior ni remitir al beneficio temporal establecido en el parágrafo 5 del artículo 2o de la Ley 2155 de 2021, cuyo ámbito de aplicación se agotó en 2022.

FUNDAMENTACIÓN

4. El impuesto complementario de normalización tributaria ha sido entendido por la Corte Constitucional como un verdadero tributo[3], obligatorio para sus sujetos pasivos[4], mediante el cual se busca normalizar activos omitidos o pasivos inexistentes[5], a través de su adecuada inclusión o exclusión, según corresponda, en el denuncio fiscal del contribuyente. a fechas y períodos determinados. Es el caso, por ejemplo, de las leyes 1739 de 2014[6], 2010 de 2019[7] y 2155 de 2021[8], así como el Decreto Legislativo 240 de 2026[9].

6. Por regla general, las normas temporales producen efectos únicamente dentro del ámbito temporal establecido por el legislador. Una vez vencido dicho término, no resultan aplicables a hechos posteriores, sin perjuicio de que, en virtud del fenómeno de la ultractividad[10], continúen regulando los efectos de las situaciones jurídicas constituidas durante su vigencia.

7. En el caso de la Ley 2155 de 2021, el hecho generador del impuesto estaba constituido por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes al 1 de enero de 2022. Dentro de ese régimen particular, el parágrafo 5 del artículo 2o estableció la reducción de la base gravable al 50% en el supuesto de que se repatriaran los recursos omitidos del exterior con vocación de permanencia. Para tal efecto, la norma limitó temporalmente la repatriación hasta antes del 31 de diciembre de 2022.

8. En ese sentido, dicho beneficio agotó su ámbito temporal de aplicación[11] por lo que no puede extenderse al impuesto complementario de normalización tributaria creado por el Decreto Legislativo 240 de 2026. Este último, en su artículo 9 determinó expresamente la base gravable del impuesto sin incorporar una reducción por la repatriación e inversión en Colombia de activos omitidos del exterior, o en su defecto, una remisión legal a otra disposición normativa.

9. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «así como el legislador ordinario es el titular de la potestad para establecer tributos, lo que implica que también goza de atribuciones para contemplar exenciones, el extraordinario puede, en estado de emergencia económica, dentro de los límites que consagra el artículo 215 de la Constitución, obrar[12] en ambos sentidos». De ello se sigue que, durante los estados de emergencia, el Gobierno nacional no solo puede crear o modificar tributos, sino también establecer exenciones y otros beneficios tributarios, siempre que se respeten los límites constitucionales aplicables[13].

10. De lo anterior se concluye que, si el legislador extraordinario hubiera pretendido extender la vigencia de un beneficio tributario temporal anterior, como el previsto en el parágrafo 5 del artículo 2o de la Ley 2155 de 2021, debió disponerlo expresamente o establecer un tratamiento equivalente en la nueva regulación. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias se presentó.

11. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente aplicar al impuesto del año 2026 el beneficio establecido por el parágrafo 5 del artículo 2o de la Ley 2155 de 2021 para el impuesto de 2022, pues ello supondría extender indebidamente un beneficio tributario no previsto en el Decreto Legislativo 240 de 2026.

12. Ahora bien, en relación con su cuarto interrogante, se informa que el artículo 11 del Decreto 240 de 2026 prevé, entre los efectos tributarios de la normalización, que: «El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos o subvalorados o pasivos inexistentes, en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios» (énfasis propio)

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://nOrmograma.dian.gov.co/dian/..

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7o de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. C. Const. Sent. C-520, nov. 5/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

4. Cfr. C. Const. Sent. C-551, ago. 26/2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

5. Al respecto, los considerandos del Decreto Legislativo 240 de 2026 argumenta que este mecanismo «permitirá normalizar los patrimonios, ampliar la base gravable real, reducir la opacidad en la información tributaria y, simultáneamente, generará un recaudo extraordinario de corto plazo que contribuirá a mitigar los efectos negativos sobre la población afectada por el fenómeno climático que dio lugar a la expedición del Decreto Legislativo 150 de 2026».

6. Creo el impuesto por los años 2015, 2016 y 2017.

7. Creo el impuesto por el año 2020.

8. Creo el impuesto por el año 2022.

9. Creo el impuesto por el año 2026.

10. Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha dicho que «la ultraactividad de la ley también encuentra arraigo constitucional. La ultractividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio «Tempus regitactus», que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. […], la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia». Cfr. C. Const. Sent., C-763, sept. 17/2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.

11. De hecho, el parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019 también había acogido este beneficio para el impuesto del año 2020, circunstancia que refuerza el carácter temporal de dichas medidas.

12. Cfr. C. Const. Sent., C-136, mar. 04/1999. M.P. José Gregorio Hernandez Galindo.

13. Cfr. C. Const. Sent., C-202, jun. 25/12020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.