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El principio de accesoriedad de IVA aplicable en los servicios públicos domiciliarios

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Hemos visto en el Concepto DIAN 004541 int. 421 de marzo 25 de 2026 la aplicación pura y dura del principio de accesoriedad en materia de IVA en la prestación de servicios complementarios a los servicios públicos domiciliarios (SSPD), cuando concluye que los servicios de regasificación natural licuado son un servicio complementario a los SSPD, y por tanto se les extiende se cobija por la exclusión de IVA del servicio público domiciliario de gas combustible del numeral 13 del artículo 476 del ET. Esta norma señala que está excluido del IVA “13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.»

El principio de accesoriedad en materia de IVA se ha consagrado a nivel doctrinal y jurisprudencial para efectos de base gravable y tratamiento tributario como actividad excluida, exenta o gravada, en virtud del artículo 447 del ET conforme al cual, en la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. De manera específica se enseña que lo accesorio sigue la suerte de lo principal de manera que si lo principal está sujeto al IVA, lo accesorio también lo estará. Es por ello que si se vende un producto gravado con IVA y el vendedor cobra transporte o intereses, que vistos individualmente estarían excluidos, tales conceptos se gravan por ser accesorios a la operación principal. Destacable resulta el hecho de que no importa que el servicio se facture o convenga por separado.

Por ello, a contrario sensu, si legalmente un servicio está excluido, todo lo accesorio a éste se considera excluido, precisamente por estar coligado con el concepto principal que se pretenda desarrollar.

Así, encontramos un el ejemplo notario de este postulado en los SSPD, tomando como punto de referencia la Ley 142 de 1994 al hacer referencia a los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, y mencionar en el artículo 14.2 que a las actividades complementarias de un servicio público también les aplica la citada Ley 142. Es de aclarar, que las actividades complementarias se extienden a todos los servicios públicos domiciliarios.

En ese orden de ideas, el Decreto 1073 de 2015, Único de Minas y Energía, menciona que la comercialización de gas importado y la operación de la infraestructura de regasificación son actividades complementarias del servicio público domiciliario de gas combustible, y es allí donde entra la aplicación del principio de accesoriedad en materia de IVA, como silogismo jurídico: si las actividades complementarias son un servicio público, entonces, la exclusión de IVA que se encuentra en el estatuto tributario para los SSPD también se extiende a los denominados servicios complementarios.

Evidencia aplicativa de lo anterior lo encontramos en el concepto 004541 int. 421 de 2026, que a partir de los lineamientos expuestos anteriormente concluye que el servicio de operación de la infraestructura de regasificación es complementario del servicio público domiciliario de gas y en consecuencia, como servicio complementario, se encuentra cobijado con la exclusión del IVA de que trata el numeral 13 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Interesante postura ya que consolida no solo la conclusión respecto del servicio complementario de operación de la infraestructura de regasificación, sino que con los mismos criterios rectores, se tiene solucionado el tema para todo tipo de servicio complementario a los SSPD, dado que, en general, todos los servicios públicos están excluidos, ergo, todos sus complementarios gozan de la exclusión señalada.

Fuente:https://accounter.co/noticias/actualidad/editorial-tributar-asesores-sas-el-principio-de-accesoriedad-de-iva-aplicable-en-los-servicios-publicos-domiciliarios