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Corrección de retenciones y autorretenciones en declaraciones en firme — Oficio DIAN 1204 de 2026

Señor
ANÓNIMO
academicotributario@gmail.com
Bogotá D.C.

Ref.: Respuesta final al radicado PQRS 000567 – 2026DP000130832 del 28 de abril de 2026.

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Declaraciones tributarias
Corrección
Fuentes formales: Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022. Consejo de Estado.

Cordial saludo:

Consideraciones preliminares

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

2. Consulta sobre la procedencia del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, para corregir una declaración tributaria de renta en firme, para así excluir retenciones en la fuente que no fueron practicadas o excluir o disminuir el valor de autorretenciones no liquidadas, declaradas o pagadas, sin que se altere la base gravable ni el impuesto determinado.

3. Además, consulta sobre la naturaleza de dicha corrección, que se precise el procedimiento aplicable, así como los requisitos formales y probatorios que deben acompañar la solicitud de corrección.

4. Previo a emitir un pronunciamiento doctrinal de que trata el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución DIAN No. 0091 de 2021, este Despacho considera que los cuestionamientos sometidos a consulta han sido objeto de análisis en la interpretación doctrinal vigente, por lo que no se requiere un pronunciamiento por cada situación específica, sin que ello constituya una respuesta incompleta, ambigua o que no resuelva el fondo de la solicitud.

Al respecto se considera:

5. En primer lugar y examinada la respuesta proferida por la Coordinación de Relatoría mediante Oficio No. 100192467-1151 del 28 de abril del año en curso, consideramos que la misma responde los cuestionamientos elevados por usted en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, ello porque la doctrina remitida, se adecúa a responder gran parte del núcleo de sus planteamientos, por ende, ratificamos dicha respuesta y la complementaremos en lo que a ello hubiere lugar.

6. En segundo lugar, no es competencia de este Despacho señalar o establecer el procedimiento que deben seguir los operadores jurídicos para tramitar y culminar una solicitud de corrección de las que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, mucho menos señalar requisitos para la procedencia de dicho procedimiento, ya que todo ello excede las competencias de interpretación de esta Subdirección señaladas en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.

7. En ese sentido se enviará copia de esta respuesta a la Subdirección de Recaudo – Coordinación de Aplicativos, para que en lo de su competencia precise el procedimiento aplicable, así como los requisitos formales y probatorios que deben acompañar la solicitud de corrección.

8. Si bien el Concepto No. 012751 (int 1565) de 2025 indicó que el peticionario debe adjuntar las pruebas necesarias que permitan acreditar el derecho de la retención que se persigue con la solicitud de corrección, no corresponde señalar en ningún escenario cuáles son los requisitos formales y probatorios que debe acreditar el contribuyente para la procedencia de la solicitud de corrección, ello acorde a lo indicado en el párrafo anterior.

9. Visto lo anterior, la doctrina3 vigente (citada en la respuesta de la Coordinación de Relatoría) ha señalado que es posible acudir al procedimiento especial y autónomo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para corregir las declaraciones tributarias, correcciones que tengan como objeto la imputación de cifras o corregir imputaciones realizadas por error, en ese contexto, aquellas que tengan que ver con retenciones y autorretenciones4.

10. La doctrina5 proferida en relación con el artículo 43 ibidem, ha interpretado que dicho procedimiento tiene como finalidad la corrección de aquellos errores o inconsistencias que no tengan incidencia en la determinación del tributo ni de sus bases gravables y ha distinguido la diferencia de este con aquel de que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, así:

Correcciones de las declaraciones tributarias

Artículo 43, Ley 962 de 2005 Artículos 588 y 589, Estatuto Tributario
Término Pueden hacerse por fuera del término de firmeza. Deben hacerse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del término para declarar en el caso de las correcciones del artículo 588 del E.T.

Deben hacerse dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar en el caso de las correcciones del artículo 589 del E.T.

Objeto Rectificar inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados. Modificar factores de determinación del tributo; es decir, bases gravables y tributos declarados.

11. Ahora bien, si la exclusión de retenciones o autorretenciones de una declaración tributaria a través del procedimiento especial y autónomo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 genera un mayor valor a pagar, la consecuencia jurídica que se deriva es pagar el mayor valor a cargo junto con los intereses moratorios legalmente causados a partir del vencimiento del plazo para declarar y pagar, tal como lo disponen los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, ello sin lugar a la sanción por corrección del artículo 644 ibidem, comoquiera que dicha corrección se enmarca en el procedimiento especial y autónomo que excluye de manera expresa la sanción por corrección.

12. En relación con lo consultado sobre la disminución de un saldo a favor como consecuencia de una corrección llevada a cabo en virtud del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, saldo que ya había sido devuelto al contribuyente, para este Despacho, la consecuencia jurídica que se deriva es el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso con los intereses moratorios causados desde la fecha en que se notificó el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago, en aplicación del inciso segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario.

13. La doctrina6 vigente ha interpretado que el artículo 670 ibidem persigue el reintegro de las devoluciones y/o compensaciones improcedentes, cuyo propósito, sanción y efecto son diferentes a los perseguidos con las sanciones derivadas de otras correcciones y que la obligación de reintegro surge cuando el saldo a favor devuelto o compensado es modificado o rechazado por la Administración o modificado por el contribuyente vía corrección disminuyéndolo, como en el supuesto de su consulta.

14. Así las cosas, debido al carácter voluntario de las solicitudes de corrección a través del procedimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, procede también la sanción del numeral 1 del inciso 3 del artículo 670 del Estatuto Tributario porque dicha norma no se ciñe de manera estricta a las correcciones provocadas o voluntarias derivadas de los procesos de fiscalización y procede con independencia de la vía de corrección utilizada.

15. Es decir, la aplicación del procedimiento especial del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 excluye la sanción de corrección del artículo 644 del Estatuto Tributario porque así lo establece la misma norma frente a la corrección, pero no excluye la sanción del artículo 670 ibidem respecto del saldo a favor devuelto o compensado en exceso, ya que dichas normas atienden a hechos sancionables distintos.

16. A la par de lo anterior, la Administración Tributaria deberá adelantar el procedimiento sancionatorio dentro de los 3 años siguientes a que se lleve a cabo la corrección, con observancia del debido proceso para imponer la sanción de que trata el numeral 1 del inciso 3 del artículo 670 del Estatuto Tributario.

17. En punto a lo consultado, la distinción entre error en la fuente de pago e improcedencia sustancial del saldo a favor resulta relevante porque en este último escenario eventualmente se alterarían las bases gravables o tributo declarado, lo que conlleva a aplicar los artículos 588 o 589 del Estatuto Tributario y según el caso, las sanciones por corrección (art. 644) e inexactitud (art. 647), sin perjuicio del reintegro y de la sanción del artículo 670 ibidem.

18. En caso de ser un mero error en la fuente de pago, resulta aplicable el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas de manera improcedente acorde a lo expuesto en el párrafo 13 de este oficio.

19. Finalmente, se recuerda que el Concepto No. 012751 (int 1565) de 2025 interpretó y concluyó que las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria en el marco de las solicitudes adelantadas a través del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se ciñen a las verificaciones que considere necesarias dentro del proceso de la solicitud de corrección y a corroborar la veracidad de la corrección7, de lo que se interpreta que el ejercicio de dichas facultades en el marco de la referida actuación, en ningún modo reabre la discusión sobre la determinación del tributo declarado.

20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

INGRID CASTAÑEDA CÉPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
www.dian.gov.co

Proyectó: Boris Guillermo Pacheco Navarro – Subdirección de Normativa y Doctrina.
Revisó: Ingrid Castañeda Cépeda – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)


Copia:

Doctor
JUAN ORLANDO CARDENAS BORDA
jcardenasb@dian.gov.co y Coord_admon_apl_recacob@dian.gov.co
Coordinación de Administración de Aplicativos de Impuestos
Subdirección de Recaudo
Dirección de Gestión de Impuestos
www.dian.gov.co


1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3 Concepto No. 003688 (int 434) de 2025.

4 Oficio No. 002322 (int 214) de 2026. Cfr. Dirección de Gestión Jurídica, Concepto No. 022841 (int 2288) de 2024.

5 Cfr. Dirección de Gestión Jurídica, Concepto No. 012751 (int 1565) de 2025 y Concepto No. 016297 (int 2020) de 2025.

6 Cfr. Concepto 005736 (int 691) de 2024.

7 Cfr. Concepto No. 016297 (int 2020) de 2025.

Fuente:https://accounter.co/normatividad/correccion-de-retenciones-y-autorretenciones-en-declaraciones-en-firme-oficio-dian-1204-de-2026