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Contribuyentes del SIMPLE obligados a llevar contabilidad deben reconocer ingresos por devengo — Concepto DIAN 5001 de 2026

CONCEPTO 005001 int 454 DE 2026

(marzo 31)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Régimen Unificado de Tributación SIMPLE
Descriptores Realización del ingreso
Fuentes Formales Artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.5.8.1.4. del Decreto 1625 de 2016.
Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante la consulta del radicado, la peticionaria describe un escenario en el que una sociedad contribuyente del Régimen SIMPLE percibe ingresos en el desarrollo de su actividad, para lo cual se consulta en qué periodo gravable debe registrar dichos ingresos, considerando que el artículo 904 del Estatuto Tributario (ET) contempla que la base gravable del impuesto SIMPLE está integrada por los ingresos brutos percibidos en el respectivo periodo gravable.

3. Siendo así, plantea una serie de interrogantes que se contraen a consultar si se debe dar aplicación al criterio de devengo, o si debe entenderse que la percepción de ingresos del artículo 904 del ET contempla reglas de realización del ingreso diferentes a las establecidas para el impuesto sobre la renta.

4. Así, se debe precisar que la facultad de este despacho no conlleva brindar respuesta frente a casos individuales, por lo cual debe ser el interesado el que adecúe la interpretación en abstracto a su situación particular. Ahora bien, el artículo 1.5.8.1.4. del Decreto 1625 de 2016 dispone que la determinación de los ingresos brutos que conforman la base gravable del SIMPLE se hará con arreglo a los artículos 27 y 28 del ET, en lo que sea compatible con dicho impuesto:

«ARTÍCULO 1.5.8.1.4. INGRESOS QUE CONFORMAN LA BASE GRAVABLE DEL SIMPLE E INGRESOS QUE COMPUTAN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL LÍMITE MÁXIMO PARA INSCRIBIRSE O PERTENECER AL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, en lo que sea compatible con la naturaleza del SIMPLE. (…)»

5. En esta medida, el artículo 27 del ET establece que «Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago (…)».

6. Por su parte, según el artículo 28 del ET «Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable (…)» (énfasis propio)

7. De esta forma, ya que de los supuestos de la consulta se extrae que el contribuyente del régimen SIMPLE descrito es obligado a llevar contabilidad, deberá dar aplicación a las reglas de realización del ingreso del artículo 28 del ET, a fin de registrar los mismos de acuerdo con la vigencia fiscal en la que fueron contablemente devengados.

8. Frente a este tema, es oportuno citar el Oficio 001814 del 22 octubre de 2018 en donde se abordó el concepto de devengo, indicando que:

«La norma trascrita expone taxativamente los ingresos que, aunque devengados contablemente, generan una diferencia y su reconocimiento fiscal se hace en el momento en que lo determine el ET., dejado claro que la regla general aplicable a la realización fiscal del ingreso, es que son aquellos devengados contablemente en el año o período gravable respectivo.

Para el caso objeto de estudio basta citar el concepto de «devengo» para explicar que la determinación de la realización de los ingresos en materia fiscal, es una operación que depende del momento en que se devenguen contablemente los mismos.

(…)

En consecuencia, en respuesta a su primera pregunta, el ingreso fiscal se deberá reconocer (…) siempre y cuando se entienda devengado de acuerdo a los criterios de reconocimiento que han sido determinados en los marcos técnicos normativos contables y no exista una circunstancia excepcional comprendida en el inciso 2 del artículo 28 del ET.»

9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

Fuente:https://accounter.co/normatividad/contribuyentes-del-simple-obligados-a-llevar-contabilidad-deben-reconocer-ingresos-por-devengo-concepto-dian-5001-de-2026.html