CONCEPTO 009842 int 806 DE 2026
(mayo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se plantean una serie de inquietudes relacionadas con la aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario y del artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, que se pueden sintetizarse en la siguiente pregunta:
– ¿Es procedente conciliar sanciones en los términos dispuestos en el artículo 6 del Decreto legislativo 240 del 12 de marzo de 2026 y además aplicar las reducciones al 50% o al 75% en los términos dispuestos en el artículo 640 del Estatuto Tributario?
Al respecto, se considera:
3. El artículo 6o del Decreto Legislativo 240 de 2026 establece:
«ARTÍCULO 6. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud. presentada ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así:
Por el ochenta y cinco (85%) del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses al 4,5% anual, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el quince por ciento (15%) del valor total de las sanciones y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses al 4,5% anual, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión, la conciliación operará respecto del ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de este decreto, el veinte por ciento (20%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operara respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre la totalidad de las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este decreto, intereses que se reducirán al treinta por ciento (30%).
(…)» (Subrayado fuera del texto)
4. Nótese como la norma citada parte de la noción de «acto demandado» (ej. Liquidación oficial, resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción) para delimitar el ámbito objetivo de aplicación de la conciliación contencioso-administrativa. De ahí que en el concepto 007491 interno 605 del 27 de abril de 2026 se concluyó:
«De la estructura de la norma se concluye que la conciliación contencioso-administrativa no se extiende a cualquier actuación administrativa, sino únicamente a aquellas que constituyen ejercicio de la potestad de determinación o sanción de la administración y, que han sido objeto de control judicial a través de la acción de nulidad y_ restablecimiento del derecho, excluyéndose, por tanto, otros procesos judiciales o actos administrativos de naturaleza distinta. » (Énfasis propio)
5. Este acto que refleja el ejercicio de la facultad de determinación o sancionatoria por parte de la Administración tributaria, implica que, en aquellos casos en los que se cumplan los presupuestos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 640 del Estatuto Tributario para aplicar las reducciones allí previstas, dichas reducciones se entienden ya aplicadas en esa instancia.
6. Bajo este contexto, la aplicación del artículo 6 del Decreto legislativo 240 de 2026 se circunscribe a los actos definitivos que son objeto de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos elementos se determinaron de manera previa en vía administrativa. En efecto, el artículo 43 del CPACA sobre los actos definitivos señala:
«ARTÍCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.»
7. Es preciso recordar que los actos que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben tener una declaración de voluntad de la Administración que produzca efectos jurídicos, de manera que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular y concreta. Lo que busca el beneficio del artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, es conciliar los procesos judiciales que versan sobre estos actos, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en esta norma.
8. En consideración a los antecedentes de esta petición, resulta relevante mencionar cuando se trata de actos administrativos que imponen sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el mencionado artículo 6 dispone:
«En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operara respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre la totalidad de las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este decreto, intereses que se reducirán al treinta por ciento (30%).»
9. En este sentido, para este despacho el criterio expuesto del «acto demandado» permite concluir que no es posible aceptar el pago del 30% de la sanción por devolución y/o compensación improcedente (actualizada) más la reducción adicional del 50%, esto último por efecto de lo dispuesto del artículo 640 del Estatuto Tributario. En este caso este treinta por ciento no admite la reducción prevista en este artículo.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
Fuente:https://accounter.co/normatividad/competencia-de-la-dian-recaudo-tarifa-con-destino-al-fopat-y-alcance-tributario-de-su-deducibilidad-concepto-dian-9593-de-2026
