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Beneficio de auditoría y corrección de la declaración del año anterior. Concepto 4223 de 2026

CONCEPTO 004223 int 404 DE 2026

(marzo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Beneficio de auditoría.
Fuentes Formales Artículo 689-3 del Estatuto Tributario.
Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante la consulta del radicado, la peticionaria solicita la aclaración del concepto 008308 int. 942 del 28 de octubre de 2024, el cual se refirió al beneficio de auditoría cuando se corrige la declaración de renta del impuesto del año anterior a aquella que gozaría del término de firmeza especial. Para ello, la peticionaria describe dos supuestos hipotéticos derivados de la corrección de la declaración, a saber:

i) El impuesto de la declaración corregida aumenta, tal que el monto del impuesto pasa a ser igual o superior a 71 UVT, o,

ii) El impuesto de la declaración corregida disminuye, de tal forma que, al ser comparado con la declaración que gozaría del beneficio, esta última pasa a reflejar un incremento del impuesto de renta en el porcentaje mínimo exigido en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario –25% o 35%, según corresponda– para que opere el término de firmeza especial.

3. A partir de la hipótesis descrita, la peticionaria solicita que se aclare si el beneficio de auditoría procede o no, cuando la declaración del impuesto del año anterior se corrige en alguno de los momentos que se describen a continuación:

a) La declaración del impuesto del año anterior se corrige con anterioridad a la presentación de la declaración que gozaría del beneficio de auditoría.

b) La declaración del impuesto del año anterior se corrige con posterioridad a la presentación de la declaración que gozaría del beneficio de auditoría, pero antes del vencimiento del –teórico– término especial de firmeza.

c) La declaración del impuesto del año anterior se corrige con posterioridad al vencimiento del –teórico– término especial de firmeza de la declaración que gozaría del beneficio de auditoría.

4. El artículo 689-3 del Estatuto Tributario dispone que las declaraciones del impuesto sobre la renta por las vigencias fiscales de los años 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026, estarán cobijadas por el beneficio de auditoría, es decir, quedarán en firme en los seis (6) o doce (12) meses siguientes a su presentación, si en dichas declaraciones se ha incrementado el impuesto neto de renta frente al impuesto del año anterior en por lo menos un treinta y cinco (35%) o veinticinco por ciento (25%), respectivamente, en cuanto se dé cumplimiento a las demás condiciones allí señaladas. Sumado a ello, según el parágrafo 2°, el impuesto que se toma como referencia, esto es, el del año anterior, no puede ser inferior a 71 UVT.

5. Así, en la hipótesis propuesta, por el impuesto del año anterior se presenta la declaración inicial y una declaración de corrección. Al tomar como referencia la declaración inicial no se cumple uno de los requisitos exigidos para la procedencia del beneficio, bien sea porque no se refleja un aumento del impuesto en el porcentaje exigido, o bien porque el valor del impuesto de la declaración inicial es inferior a las 71 UVT.

6. Por el contrario, de tomarse como base la declaración de corrección, el impuesto allí declarado sería igual o superior a las 71 UVT, y en la declaración que gozaría del beneficio se vería reflejado el incremento del impuesto en el porcentaje exigido. Por ende, la solicitud busca determinar la procedencia del beneficio de auditoría según el momento en que se lleve a cabo dicha corrección, para lo cual es oportuno tener en cuenta los términos que se encuentran contemplados en los artículos 588[3] y 589[4] del Estatuto Tributario para efectuar correcciones que aumenten o disminuyan el valor a pagar, según corresponda.

7. De esta forma, es oportuno citar el concepto 008308 de 2024 sobre el cual se solicita aclaración, en donde se indicó lo siguiente:

«(…) 4. Una corrección efectuada con posterioridad al término de firmeza, aun cuando se relacione con la declaración del período anterior, en tanto afecte las condiciones sustanciales para la procedencia del beneficio no es aceptable so pretexto de la firmeza de la declaración objeto de este.

5. Así las cosas, si agotado el termino de firmeza de la declaración tributaria objeto del beneficio, se corrige la declaración anterior base del beneficio fiscal y de esta corrección resulta que no se mantienen las condiciones para establecer el beneficio de auditoría de la declaración posterior, se incumple el presupuesto del beneficio.

6. También es oportuno precisar que, si de la corrección se crean posibles condiciones para acceder al beneficio tributario de la declaración del periodo fiscal siguiente, dicho beneficio no opera, por cuanto al beneficio debe accederse desde el momento de la debida presentación de la declaración de renta objeto de beneficio.» (énfasis propio)

8. Siendo así, es claro que al beneficio de auditoría debe accederse desde la presentación de la declaración de renta que sería objeto del beneficio, lo que implica que en ese momento deben cumplirse la totalidad de las condiciones para que opere el término especial de firmeza.

9. Frente al primer escenario, esto es, cuando la declaración del impuesto del año anterior se corrige antes de la presentación de la declaración objeto del beneficio, tenemos que, para determinar el cumplimiento de los requisitos, se tomará como referencia la declaración de corrección válidamente presentada. Así, si en dicha corrección el impuesto de renta es igual o superior a 71 UVT y en comparación a esta, la declaración que gozaría del beneficio refleja un incremento del impuesto en el porcentaje mínimo exigido, sobre esta última efectivamente operará el término especial de firmeza del artículo 689-3 del Estatuto Tributario, en el entendido que se cumplan los demás requisitos legalmente contemplados.

10. Frente al segundo y tercer escenario, esto es, cuando la declaración de corrección del impuesto del año anterior se efectúa dentro del –teórico– término especial de firmeza de la declaración que gozaría del beneficio, o con posterioridad a su vencimiento, en ambos supuestos la corrección se llevaría a cabo después de la presentación de la declaración objeto del beneficio.

11. Por lo tanto, en los dos casos será la declaración inicial del impuesto del año anterior la que se tome como referente para la verificación de los requisitos, pues es la declaración vigente al momento de presentar la declaración que gozaría del beneficio, que como se señaló, es el momento en que deben cumplirse la totalidad de las condiciones para acceder a este.

12. Así las cosas, si en la declaración inicial del impuesto del año anterior, dicho impuesto es inferior a 71 UVT, y esta es la declaración vigente al momento de presentar la declaración que gozaría del beneficio, no operará el término de firmeza especial sobre esta última al no ser procedente el beneficio de auditoría por no encontrase satisfechas la totalidad de las condiciones exigidas.

13. En la misma medida, si al momento de presentar la declaración que potencialmente sería objeto del beneficio, esta no refleja un incremento del impuesto en el porcentaje mínimo exigido en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario –del 25% o 35% según corresponda– al ser comparada con la declaración vigente del impuesto del año anterior –como ocurre en el ejemplo propuesto al tomar como referente la declaración inicial–, tampoco será procedente el beneficio de auditoría.

14. En consecuencia, cuando se corrige la declaración del impuesto del año anterior disminuyendo el valor del impuesto –creando potenciales condiciones para acceder al beneficio de auditoría–, pero esta corrección se efectúa con posterioridad a la presentación de la declaración que teóricamente gozaría del término especial de firmeza, la declaración de corrección no se tomará como referente para calcular el incremento del impuesto exigido. En este evento, el requisito solamente puede verificarse al comparar el impuesto liquidado en la declaración objeto del beneficio, con la declaración vigente al momento de su presentación, no siendo posible efectuar dicha comparación frente a una declaración posterior que en ese momento es inexistente.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTICULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Inciso modificado por el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019.

4. ARTICULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Artículo modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016.

 

Fuente:https://accounter.co/normatividad/beneficio-de-auditoria-y-correccion-de-la-declaracion-del-ano-anterior-concepto-4223-de-2026.html