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Adopción extemporánea por primera vez de marcos NIIF — Concepto CTCP 134 de 2026

CONSUlTA (TEXTUAl)

“(…) 1. CONTEXTO

Una sociedad domiciliada en Colombia, obligada a aplicar Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en el marco del proceso de convergencia establecido por la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, no llevó a cabo su proceso de conversión en el año 2015, ni ha presentado desde entonces estados financieros bajo dichos estándares.

En consecuencia, la sociedad ha continuado preparando y presentando su información financiera bajo normas locales, incumpliendo el marco técnico normativo aplicable.

PROBLEMA PLANTEADO

Considerando lo anterior, surge la necesidad de establecer el tratamiento contable y el procedimiento adecuado para regularizar esta situación, de manera que la sociedad pueda cumplir con la obligación legal de presentar estados financieros bajo NIIF.

PREGUNTAS

Agradezco se sirvan conceptuar sobre los siguientes aspectos:

¿Cuál es el procedimiento adecuado para que una sociedad que omitió el proceso de convergencia a NIIF en el año 2015 realice su adopción en forma extemporánea?
¿Debe la sociedad aplicar lo dispuesto en la NIIF 1 – Adopción por Primera Vez de las NIIF, aun cuando el proceso se realice de manera tardía?
En caso afirmativo, ¿cómo debe determinarse la fecha de transición y el estado de situación financiera de apertura (ESFA)?
¿Es procedente reconstruir información financiera de periodos anteriores (por ejemplo, 2015 en adelante), o la adopción puede realizarse de manera prospectiva desde el periodo actual?
¿Qué implicaciones legales y sancionatorias podrían derivarse del incumplimiento en la adopción oportuna de NIIF? (…)”
RESUMEN:

La sociedad que omitió el proceso de convergencia a los marcos técnicos normativos de información financiera no queda exonerada de la obligación de aplicar el marco técnico vigente que le corresponda conforme a la regulación vigente. Para regularizar su situación deberá efectuar una adopción por primera vez utilizando la NIIF 1, la Sección 35 o el Capítulo 15, según corresponda, observando los requerimientos de transición, elaborar el Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA) y efectuar los ajustes necesarios para preparar información financiera conforme al marco técnico que le resultaba legalmente exigible desde el momento en que surgió la obligación de aplicarlo. Las eventuales consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento corresponden a las autoridades de inspección, vigilancia y control competentes.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En orden a las inquietudes planteadas, nos permitimos señalar:

¿Cuál es el procedimiento adecuado para que una sociedad que omitió el proceso de convergencia a NIIF en el año 2O15 realice su adopción en forma extemporánea?

La regulación colombiana no contempla un procedimiento especial para los casos en que una entidad haya incumplido las fechas inicialmente previstas para el proceso de convergencia. Sin embargo, dicha circunstancia no la exonera del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios compilados en el Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015.

En consecuencia, la entidad deberá identificar el grupo de aplicación al que pertenece conforme a la regulación vigente y efectuar una adopción por primera vez del marco técnico normativo que le resulte aplicable, observando los requerimientos contenidos en la NIIF 1 – Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, la Sección 35 – Transición a la NIIF para las PYMES o el Capítulo 15 del marco técnico para microempresas, según corresponda. Dicho proceso implica elaborar la información financiera conforme al marco técnico que resultaba exigible a la entidad desde el momento en que surgió la obligación de aplicarlo.

¿Debe la sociedad aplicar lo dispuesto en la NIIF 1 – Adopción por Primera Vez de las NIIF, aun cuando el proceso se realice de manera tardía?

Cuando una entidad clasificada en el Grupo 1 vaya a presentar por primera vez estados financieros que contengan una declaración explícita y sin reservas de cumplimiento con las Normas Internacionales de Información Financiera, deberá aplicar los requerimientos establecidos en la NIIF 1.

De manera similar, las entidades clasificadas en el Grupo 2 deberán aplicar las disposiciones contenidas en la Sección 35 – Transición a la NIIF para las PYMES, mientras que las entidades clasificadas en el Grupo 3 deberán observar las disposiciones contenidas en el marco técnico aplicable a las microempresas.

Lo anterior aplica aun cuando la adopción se realice con posterioridad a las fechas originalmente previstas en el proceso de convergencia, por cuanto la regulación no contempla un procedimiento alternativo para las adopciones extemporáneas.

En caso afirmativo, ¿cómo debe determinarse la fecha de transición y el estado de situación financiera de apertura (ESFA)?

Los criterios de clasificación para los distintos grupos de aplicación de los marcos técnicos normativos se encuentran establecidos en el DUR 2420 de 2015.

Una vez determinado el grupo al cual pertenece la entidad, la fecha de transición deberá establecerse conforme a los requerimientos del respectivo marco técnico de adopción por primera vez. En el caso de la NIIF 1 y de la Sección 35 de NIIF para PYMES, la fecha de transición corresponde al inicio del período más antiguo para el cual la entidad presenta información comparativa completa en los primeros estados financieros preparados conforme al marco técnico normativo aplicable.

A partir de dicha fecha deberá elaborarse el Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), incorporando los ajustes necesarios para cumplir los criterios de reconocimiento, medición, presentación y revelación exigidos por el respectivo marco técnico.

¿Es procedente reconstruir información financiera de periodos anteriores (por ejemplo, 2O15 en adelante), o la adopción puede realizarse de manera prospectiva desde el periodo actual?

Como regla general, la adopción por primera vez prevista en la NIIF 1 y en la Sección 35 de la NIIF para las PYMES, exige una aplicación retrospectiva de las políticas contables, salvo las excepciones obligatorias y exenciones opcionales previstas en dichos marcos.

La entidad deberá evaluar los ajustes de reconocimiento, medición, presentación y revelación que resulten necesarios para preparar información financiera conforme al marco técnico normativo que le resultaba exigible desde el momento en que surgió la obligación legal de aplicarlo. Para ello deberá considerar los requerimientos sobre adopción por primera vez y la preparación de información comparativa.

La necesidad y alcance de los ajustes dependerán de las circunstancias particulares de la entidad, de la información disponible y de los requerimientos específicos establecidos en el respectivo marco técnico normativo.

¿]ué implicaciones legales y sancionatorias podrían derivarse del incumplimiento en la adopción oportuna de NIIF?

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, corresponde a las autoridades de inspección, vigilancia y control ejercer las facultades relacionadas con la verificación del cumplimiento de las normas de contabilidad e información financiera.

Por lo tanto, la determinación de las consecuencias jurídicas específicas derivadas de la utilización de estados financieros preparados bajo un marco normativo distinto del exigible, así como la eventual imposición de sanciones o la valoración de sus efectos legales, corresponde a las autoridades competentes y deberá analizarse atendiendo las circunstancias particulares de cada caso.

Este Consejo no es competente para pronunciarse sobre la procedencia de sanciones específicas ni sobre los efectos jurídicos concretos que pudieran derivarse del incumplimiento descrito por el consultante. Sin embargo, se recomienda la revisión del concepto 2020-0883, que contiene un listado de diferentes conceptos en los cuales se hace referencia a las entidades que no han aplicado los nuevos marcos de información financiera y a las responsabilidades de administradores y encargados de gobierno y contadores públicos.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Fuente:https://accounter.co/normatividad/adopcion-extemporanea-por-primera-vez-de-marcos-niif-concepto-ctcp-134-de-2026