No aplica prescripción automática si el ciudadano ha sido diligente y la demora obedece a barreras institucionales.
Para calcular el término de prescripción de tres años de una reclamación pensional debe descontarse el tiempo que la administración empleó para resolver la reclamación y el transcurrido durante el proceso judicial en el que se discutió la titularidad del derecho, es decir, las reclamaciones administrativas y judiciales ajenas al reclamante.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia al proteger los derechos de una mujer que reclamó el retroactivo de la pensión de sobrevivientes de su compañero fallecido. Y es que el retardo en la reclamación no obedeció a la desidia de la demandante, sino a las decisiones de la administración, que la condujeron a escenarios en los que no obtuvo una respuesta de fondo al requerimiento.
El tribunal cuestionado se equivocó al no tener en cuenta el tiempo que usó la jurisdicción para dirimir el derecho, a efectos de contabilizar el fenómeno de prescripción. Los supuestos fácticos analizados demuestran con objetividad y certeza que la actora fue diligente en defensa de su derecho, pero por razones ajenas a su voluntad se enfrentó a barreras impuestas por Colpensiones y el Ministerio de Agricultura.
Lo anterior con fundamento en un conflicto entre beneficiarias (cónyuge y compañera permanente), el cual se resolvió ante la jurisdicción a favor de la accionante, con independencia de quién de las dos promoviera la acción. La actora fue debidamente integrada al contradictorio como litisconsorte necesaria en el proceso, cuya finalidad era determinar la titularidad del derecho pensional.
Así las cosas, no se puede declarar de modo automático la excepción de prescripción, en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin descontar el tiempo correspondiente a actuaciones realizadas en estricto cumplimiento de decisiones administrativas (M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez).
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