CONSULTA
“(…) De manera atenta solicitamos concepto técnico respecto de la configuración de inhabilidades e impactos sobre la independencia del Revisor Fiscal, en el siguiente supuesto:
Una sociedad comercial cuenta con un Revisor Fiscal debidamente inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal. No obstante, posteriormente se evidencia que la misma persona natural fue designada adicionalmente como miembro de junta directiva de la sociedad mediante acta interna no inscrita en Cámara de Comercio.
En consideración a lo establecido en el numeral 3 del artículo 205 del Código de Comercio, el cual dispone que no podrán ser revisores fiscales quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo, respetuosamente solicitamos su orientación frente a los siguientes interrogantes:
¿La aceptación y ejercicio simultáneo del cargo de Revisor Fiscal y miembro de junta directiva configura una vulneración a los principios de independencia y objetividad previstos en las normas de aseguramiento y ética profesional, aun cuando el nombramiento como miembro de junta directiva no haya sido inscrito en el registro mercantil?
Desde la perspectiva técnica y ética de la profesión contable, ¿la incompatibilidad prevista en el artículo 205 del Código de Comercio opera por la sola concurrencia material de funciones o requiere algún pronunciamiento previo de autoridad administrativa o judicial?
En caso de configurarse la incompatibilidad, ¿qué efectos podrían derivarse sobre los dictámenes, certificaciones u otros actos emitidos por el Revisor Fiscal durante el periodo de simultaneidad de funciones?
¿La falta de inscripción del nombramiento ante la Cámara de Comercio desvirtúa la existencia material del ejercicio del cargo para efectos de evaluar la independencia e incompatibilidad del profesional de la contaduría pública?
Agradecemos la atención prestada y el valioso apoyo técnico que puedan brindar respecto de la interpretación y aplicación de las disposiciones relacionadas con el ejercicio de la Revisoría Fiscal y los principios de independencia profesional”.
RESUMEN:
El ejercicio simultáneo de los cargos de revisor fiscal y miembro de junta directiva dentro de una misma entidad debe analizarse a la luz de las incompatibilidades previstas en el artículo 205 del Código de Comercio, de los principios de objetividad e independencia establecidos en la Ley 43 de 1990 y, cuando resulten aplicables, de las disposiciones sobre independencia contenidas en el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría Pública y en las Normas de Aseguramiento de la Información incorporadas al Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. Para estos efectos, resulta relevante la aceptación y el ejercicio efectivo de las funciones correspondientes, con independencia de la inscripción del nombramiento en el registro mercantil. La determinación de los efectos jurídicos derivados de una situación particular, así como de las eventuales responsabilidades que puedan surgir, corresponde a las autoridades competentes en cada caso.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Para efectos de la presente consulta, resulta pertinente señalar que el análisis de las incompatibilidades del revisor fiscal debe realizarse de manera sistemática e integral. La incompatibilidad surge de las prohibiciones establecidas en el Código de Comercio; la afectación ética se analiza a la luz de los principios previstos en la Ley 43 de 1990; y, cuando resulten aplicables, las Normas de Aseguramiento de la Información y el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría Pública incorporados al DUR 2420 de 2015 complementan dicho análisis mediante la evaluación de amenazas y salvaguardas relacionadas con la independencia profesional.
¿La aceptación y ejercicio simultáneo del cargo de Revisor Fiscal y miembro de junta directiva configura una vulneración a los principios de independencia y objetividad previstos en las normas de aseguramiento y ética profesional, aun cuando el nombramiento como miembro de junta directiva no haya sido inscrito en el registro mercantil?
De acuerdo con el numeral 3° del artículo 205 del Código de Comercio, no podrá ser revisor fiscal quien desempeñe en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo. En consecuencia, la aceptación y ejercicio simultáneo de los cargos de revisor fiscal y miembro de junta directiva en una misma entidad podría dar lugar a una situación comprendida dentro de la incompatibilidad prevista en dicha disposición con el ejercicio de la revisoría fiscal, toda vez que los miembros de junta directiva ostentan la calidad de administradores de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995:
“Artículo 205. No podrán ser revisores fiscales:
3) Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo”.
Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar simultáneamente en la misma sociedad ni en sus subordinadas otro cargo durante el período respectivo. Por ello, ante una designación posterior como miembro de junta directiva, deberá abstenerse de aceptar o ejercer dicho cargo mientras mantenga la calidad de revisor fiscal, o cesar previamente en el ejercicio de una de las dos funciones, evitando en todo caso la simultaneidad de cargos incompatible con el ordenamiento jurídico.
La incompatibilidad derivada del ejercicio simultáneo de los cargos de revisor fiscal y miembro de junta directiva resulta contraria al régimen legal de la revisoría fiscal y puede afectar los principios de objetividad e independencia previstos en los artículos 37.2 y 37.3 de la Ley 43 de 1990. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las autoridades encargadas de evaluar en cada caso concreto la existencia de eventuales responsabilidades disciplinarias u otras consecuencias jurídicas.
Este Consejo ha señalado de manera reiterada que el revisor fiscal no debe asumir funciones propias de la administración de la entidad respecto de la cual ejerce labores de fiscalización, debido a que ello puede afectar el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, en el Concepto 2026-0110 se indicó:
“El artículo 41 de la Ley 43 de 1990 correspondiente al Título Segundo “De las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus servicios”, resalta que el revisor fiscal no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios. No obstante, si encuentra irregularidades deberá ponerlas en conocimiento del órgano social o de la autoridad correspondiente”.
De igual manera, este Consejo manifestó en el Concepto 2026-0035:
“Desde la perspectiva ética, la Ley 43 de 1990 establece que el contador público debe observar principios fundamentales, entre otros, la integridad, objetividad, independencia y responsabilidad profesional. Dichos principios podrían verse comprometidos si el revisor fiscal asume funciones propias de la administración, pues ello implicaría evaluar posteriormente decisiones en cuya adopción participó, lo cual puede generar amenazas a la independencia, tales como las de autorrevisión o interés propio.”
Lo anterior resulta especialmente relevante cuando sean aplicables las disposiciones sobre independencia contenidas en el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría Pública y las Normas de Aseguramiento de la Información incorporadas en el DUR 2420 de 2015.
Respecto de la inscripción del nombramiento como miembro de la junta directiva en el registro mercantil, debe señalarse que esta cumple una finalidad de publicidad y oponibilidad ante terceros. Por consiguiente, la ausencia de inscripción no desvirtúa por sí misma los efectos jurídicos derivados de la aceptación y ejercicio del cargo dentro de la entidad, ni modifica el análisis relativo a las incompatibilidades e independencia que resultan aplicables.
En este sentido, resulta pertinente considerar lo expresado por la Superintendencia de Sociedades en el Concepto 220-001030, según el cual la calidad de miembro de junta directiva surge de la aceptación del cargo y no de su inscripción en el registro mercantil, dado que esta última tiene como finalidad principal otorgar publicidad al acto frente a terceros. En consecuencia, para efectos del análisis de incompatibilidades, deberá atenderse a la aceptación y ejercicio efectivo del cargo y no exclusivamente a su inscripción registral:
«Teniendo en cuenta que (la Junta Directiva) cumple funciones de gestión y no de representación, la calidad de miembro de la misma no la da el registro sino la aceptación del cargo.
El artículo 163 del Estatuto Mercantil preceptúa: «la designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstos en la ley o en el contrato social… no estará sujeta sino a simple registro en la Cámara de Comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación».
Teniendo en cuenta que es innegable que los miembros de la junta directiva son administradores y que el objeto de la inscripción en el registro mercantil es dar publicidad a dichos actos para que puedan ser oponibles a terceros, se debe entender que ésta debe hacerse en el menor tiempo posible, toda vez que la ley no señaló un plazo para tal efecto”.
Desde la perspectiva técnica y ética de la profesión contable, ¿la incompatibilidad prevista en el artículo 205 del Código de Comercio opera por la sola concurrencia material de funciones o requiere algún pronunciamiento previo de autoridad administrativa o judicial?
La incompatibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 205 del Código de Comercio opera desde el momento en que concurren las circunstancias de hecho descritas por la norma, esto es, cuando una persona ejerce simultáneamente el cargo de revisor fiscal y otro cargo en la misma sociedad o en sus subordinadas. En consecuencia, para efectos de determinar la existencia de la incompatibilidad no se requiere de un pronunciamiento previo de autoridad administrativa o judicial, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las autoridades encargadas de investigar y sancionar las conductas que podrían derivarse de dicha situación.
Corresponde al Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores adelantar las actuaciones disciplinarias respecto de los contadores públicos cuando exista mérito para ello, de conformidad con las competencias previstas en la Ley 43 de 1990. En desarrollo de dichas funciones, la autoridad disciplinaria podrá valorar las circunstancias particulares del caso y determinar si existe lugar a la imposición de las sanciones correspondientes:
Artículo 20. De las funciones. Son funciones de la Junta Central de Contadores:
(…)
En general hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional.
Adicionalmente, el ejercicio simultáneo de cargos incompatibles puede generar efectos jurídicos en otros ámbitos distintos al disciplinario, según las circunstancias particulares de cada caso y las competencias de las respectivas autoridades. Tales efectos deberán analizarse de manera independiente conforme a las normas que regulan la responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza que resulten aplicables.
Por su parte, los órganos de administración y gobierno de la entidad deben adoptar las medidas que resulten procedentes para garantizar el cumplimiento del régimen legal aplicable a la revisoría fiscal y evitar situaciones que puedan comprometer la independencia, objetividad y adecuado ejercicio de las funciones de fiscalización. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades que, en cada caso concreto, puedan derivarse de sus actuaciones u omisiones conforme al ordenamiento jurídico.
En caso de configurarse la incompatibilidad, ¿qué efectos podrían derivarse sobre los dictámenes, certificaciones u otros actos emitidos por el Revisor Fiscal durante el periodo de simultaneidad de funciones?
La configuración de una incompatibilidad en el ejercicio de la revisoría fiscal no implica por sí misma que los dictámenes, certificaciones u otras actuaciones profesionales emitidas durante el período correspondiente pierdan automáticamente sus efectos jurídicos o queden desprovistas de validez. La determinación de los efectos concretos que una situación de esta naturaleza pueda generar sobre actuaciones específicas corresponde a las autoridades competentes, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y el marco jurídico aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, desde la perspectiva técnica y ética, el ejercicio simultáneo de funciones incompatibles puede comprometer los principios de objetividad e independencia que deben observar los contadores públicos en desarrollo de su actividad profesional, de conformidad con la Ley 43 de 1990 y, cuando resulten aplicables, con las disposiciones sobre independencia previstas en el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría Pública y las Normas de Aseguramiento de la Información incorporadas al DUR 2420 de 2015. En consecuencia, dicha situación puede afectar la confianza que los usuarios depositan en los informes, dictámenes, certificaciones y demás manifestaciones profesionales emitidas durante el período en que subsista la incompatibilidad.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-788 de 2009, ha destacado la relevancia pública de la revisoría fiscal y la responsabilidad que asume quien ejerce dicho cargo, dada la confianza que el ordenamiento jurídico deposita en su actuación profesional y en la fe pública que le ha sido atribuida:
“La revisoría fiscal es uno de los ámbitos donde se proyecta con mayor relevancia la actividad contable, considerada como una institución de orden público cuyo propósito es controlar la administración de una empresa y proteger tanto a los accionistas como a sus acreedores, al Estado y a la sociedad en general. Su actividad se enmarca dentro de los procesos de control y supervisión interna de las empresas, de manera que quien la ejerce no representa ni a los socios ni a la sociedad como tal, sino que sus funciones se proyectan en una dimensión mucho más amplia que constituye un medio para el ejercicio de la función pública de inspección y vigilancia de la actividad económica por parte del Estado, al punto que se le han atribuido al revisor fiscal responsabilidades en los ámbitos civil, disciplinario y penal, en éste último, cuando otorgan fe pública en materia contable, caso en que se asimilan a funcionarios públicos. El cargo de revisor fiscal sólo puede ser desempeñado por contadores públicos”. (Negritas por fuera del texto original)
La eventual determinación de responsabilidades disciplinarias, civiles, penales o de cualquier otra naturaleza derivadas de una situación de incompatibilidad corresponde a las autoridades legalmente competentes, quienes deberán valorar los hechos, las pruebas y las circunstancias particulares de cada caso.
En consecuencia, este Consejo no se pronuncia sobre la validez de actuaciones específicas ni sobre la procedencia de sanciones o responsabilidades en casos particulares. Su función se limita a orientar sobre el alcance de las disposiciones enunciadas en el primer párrafo de este concepto.
¿La falta de inscripción del nombramiento ante la Cámara de Comercio desvirtúa la existencia material del ejercicio del cargo para efectos de evaluar la independencia e incompatibilidad del profesional de la contaduría pública?
Como se indicó en la respuesta a la pregunta 1, la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de una persona como miembro de junta directiva tiene como finalidad principal otorgar publicidad al acto y hacerlo oponible frente a terceros. No obstante, la ausencia de dicha inscripción no desvirtúa por sí misma la aceptación ni el ejercicio material del cargo dentro de la entidad, ni impide considerar los hechos efectivamente ocurridos para efectos del análisis de las incompatibilidades y de los principios de independencia y objetividad aplicables al ejercicio profesional.
En consecuencia, para evaluar una eventual situación de incompatibilidad o una posible afectación de la independencia profesional, resulta relevante establecer si la persona aceptó y ejerció efectivamente las funciones correspondientes al cargo, con independencia de que el respectivo nombramiento haya sido inscrito o no en el registro mercantil. Lo anterior, sin perjuicio de los efectos jurídicos que la inscripción pueda producir frente a terceros en los términos previstos por la legislación comercial.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Fuente:https://accounter.co/normatividad/revisor-fiscal-y-prohibicion-de-ejercer-otro-cargo-en-la-misma-entidad-concepto-ctcp-2026-139
