En este momento estás viendo Embargo de contratos de obra no exime del pago del IVA ni de las obligaciones formales — Concepto DIAN 2760 de 2026

Embargo de contratos de obra no exime del pago del IVA ni de las obligaciones formales — Concepto DIAN 2760 de 2026

CONCEPTO 002760 int 0242 DE 2026

(febrero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 2 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas – IVA
Descriptores Obligaciones formales
Presentación de declaración
Pago
Fuentes Formales Artículos 553, 600, 534 y 643 del Estatuto Tributario
Articulo 402 del Código Penal
Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Consulta sobre la posibilidad que despachos judiciales ordenen embargos de valores de contratos de obra en los cuales se incluye el IVA y las consecuencias fiscales de no pagar el Impuesto sobre las ventas generado por haberse embargado.

Al respecto, se considera:

3. En primer lugar, es importante precisar que la competencia de esta Subdirección se circunscribe a la interpretación de normas tributarias, aduaneras y cambiarias de competencia de la DIAN. En este sentido, no es posible indicar si es procedente que despachos judiciales ordenen el embargo de los valores de contratos de obra en los cuales se haya incluido el IVA como parte del precio pactado.

4. Sin perjuicio de lo anterior, le informo que el artículo 594 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012 establece de manera expresa y taxativa los bienes que son inembargables.

5. Habiendo precisado lo anterior a continuación, se hará mención de los efectos fiscales que surgen con ocasión del incumplimiento de obligaciones correspondientes al IVA que se generó en virtud del contrato de obra al que alude en su solicitud:

6. El artículo 553 del Estatuto Tributario dispone que los convenios entre particulares frente a impuestos no son oponibles al Fisco. En este sentido, la inclusión del IVA como parte del precio de contratos de obra no tiene incidencia alguna en el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales que se deriven por la realización de hechos generadores del mencionado tributo respecto de los sujetos que tienen la calidad de responsables.

7. En este sentido, los sujetos que tienen la calidad de responsables del Impuesto sobre las ventas[3], deberán cumplir con la obligación formal de presentar la correspondiente declaración[4] en el Formulario prescrito para el efecto, es decir, el 300 dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional y dentro de la periodicidad contemplada en el artículo 600 del Estatuto Tributario[5], según corresponda.

8. El responsable del Impuesto sobre las ventas que incumpla con dicho deber será sancionado con la sanción por no declarar consagrada en el numeral 2 del artículo 643 ibídem que corresponde al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo, según el caso, el que fuere superior.

9. Adicional al cumplimiento de la obligación de presentar la declaración el responsable del Impuesto sobre las ventas debe cumplir con la obligación sustancial del pago del impuesto, dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional para la presentación de la declaración. Vencido este término se generan intereses de mora por cada día de retardo de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributaria[6] que se deberán liquidar a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos[7].

10. Finalmente, es preciso indicar que de conformidad con el inciso 2 del artículo 402 del Código Penal, el responsable del Impuesto sobre las ventas no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación, incurrirá en el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador.

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 437 del Estatuto Tributario

4. Artículo 601 del Estatuto Tributario

5. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.

PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

En caso de que el contribuyente, de un año a otro, cambie de periodo gravable, deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.

6. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.

7. Cfr. Artículo 635 del Estatuto Tributario

 

Fuente:https://accounter.co/normatividad/embargo-de-contratos-de-obra-no-exime-del-pago-del-iva-ni-de-las-obligaciones-formales-concepto-dian-2760-de-2026.html