CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) 1. De conformidad con los marcos técnicos normativos aplicables y en particular bajo los criterios de control de los activos, ¿los bienes muebles e inmuebles entregados por el concedente en un contrato de concesión deben ser reconocidos y registrados contablemente por el concesionario?
En caso afirmativo, ¿cuál sería la clasificación contable adecuada para dichos bienes en los estados financieros del concesionario (por ejemplo, como propiedad, planta y equipo, activo intangible, derecho de uso u otra figura), y bajo qué criterios debería efectuarse su medición y revelación?
En caso de que los bienes entregados en concesión no deban ser reconocidos como activos por el concesionario, ¿existe alguna obligación de revelación, registro fuera del estado de situación financiera u otro tratamiento contable o tributario que deba considerarse en relación con dichos bienes? (…)”
RESUMEN:
En los contratos o acuerdos de concesión, los bienes entregados por el concedente no deben ser reconocidos como activos por el concesionario (operador), en la medida que este no controla dichos bienes, de conformidad con el Marco Conceptual y la CINIIF 12. El análisis debe basarse en la esencia económica del acuerdo y no en su forma legal. No obstante, el concesionario (operador) debe evaluar el reconocimiento de un activo financiero o un activo intangible, según la forma de remuneración pactada en el contrato o acuerdo de concesión. Adicionalmente, aun cuando los bienes entregados en concesión no se reconozcan como activos, subsiste la obligación clara de revelación de la información de estos acuerdos, establecida en la interpretación SIC-29, incorporada en el Anexo 1–2019 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Las respuestas emitidas por este organismo son de carácter general y abstracto, por cuanto su función no consiste en pronunciarse sobre situaciones específicas ni en evaluar contratos concretos. La consulta fue recibida el 21 de enero de 2026, por traslado de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. En el escrito no se suministra información sobre el tipo específico de concesión, ni sobre las condiciones contractuales, ni sobre el grupo de aplicación de normas al que pertenece la entidad consultante. En consecuencia, este concepto se desarrolla tomando como referencia el Marco Técnico Normativo del Grupo 1 (NIIF Plenas) y un acuerdo de concesión de servicios.
En orden a las inquietudes expuestas por el consultante, nos permitimos señalar:
¿los bienes muebles e inmuebles entregados por el concedente en un contrato de concesión deben ser reconocidos y registrados contablemente por el concesionario?
Sobre este particular, el CTCP se ha pronunciado previamente sobre el reconocimiento de activos en una concesión. En particular, en el concepto 2023-0331 se indicó que el análisis del acuerdo debe realizarse atendiendo a su esencia económica y no únicamente a su forma legal, lo cual se transcribe a continuación:
“(…) es importante resaltar que este contrato representa principalmente la forma legal y no necesariamente la esencia de la transacción, la cual debe reflejarse de forma fidedigna en los estados financieros de propósito general1.
Por lo tanto, este Consejo recomienda llevar a cabo el análisis del acuerdo entre las partes con base en su esencia. Para ello, el primer paso es confirmar que el contrato efectivamente se encuentra dentro del alcance de la CINIIF 12 – Acuerdos de Concesión de Servicios:
“Esta Interpretación se aplica a los acuerdos de concesión de servicios públicos a un operador privado si:
la concedente controla o regula qué servicios debe proporcionar el operador con la infraestructura, a quién debe proporcionarlos y a qué precio; y
la concedente controla—a través de la propiedad, del derecho de uso o de otra manera— cualquier participación residual significativa en la infraestructura al final del plazo del acuerdo.
(…) La entidad debe tener presente que los activos entregados por parte de la concedente (municipio, departamento, empresa de servicios públicos) no debe ser reconocida como elementos de propiedad, planta y equipo, debido a que como lo menciona el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015 en la CINIIF 12 párrafo 11: “Las infraestructuras que entran dentro del alcance de esta Interpretación no deben ser reconocidas como elementos de propiedad, planta y equipo del operador, porque el acuerdo contractual de servicios no otorga a éste el derecho a usarlas. El operador tiene acceso a la operación de la infraestructura para proporcionar el servicio público en nombre de la concedente, de acuerdo con los términos especificados en el contrato (…)”. Subrayado fuera de texto.
En primer lugar, la entidad deberá evaluar si el contrato se encuentra dentro del alcance de la CINIIF 12 – Acuerdos de concesión de servicios, la cual resulta aplicable cuando:
el concedente controla o regula los servicios que el operador debe prestar con la infraestructura, a quién debe prestarlos y a qué precio; y
el concedente controla, a través de la propiedad, del derecho de uso o de otra forma, cualquier participación residual significativa en la infraestructura al término del acuerdo.
Cuando se cumplen estas condiciones, la infraestructura se encuentra bajo el control del concedente y no del concesionario (operador).
De acuerdo con el Marco Conceptual para la Información Financiera (NIIF Plenas), un activo es un recurso económico presente controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados. En los acuerdos comprendidos dentro del alcance de la CINIIF 12, el concesionario (operador), no controla la infraestructura, sino que únicamente tiene acceso a ella para prestar el servicio público en nombre del concedente y conforme a los términos contractuales.
En consecuencia, las infraestructuras entregadas por el concedente no deben ser reconocidas como propiedades, planta y equipo ni como otros activos del concesionario (operador).
En caso afirmativo, ¿cuál sería la clasificación contable adecuada para dichos bienes en los estados financieros del concesionario (por ejemplo, como propiedad, planta y equipo, activo intangible, derecho de uso u otra figura), y bajo qué criterios debería efectuarse su medición y revelación?
Aunque la infraestructura no se reconoce como activo del concesionario, la CINIIF 12 establece que el operador deberá reconocer un activo que refleje la contraprestación recibida por los servicios prestados, de acuerdo con el modelo de remuneración pactado en el contrato, así:
Activo financiero, según el párrafo 16: cuando el concesionario (operador) tenga un derecho contractual incondicional a recibir efectivo u otro activo financiero del concedente. Este tratamiento resulta aplicable, por ejemplo, cuando el concedente garantiza pagos al operador por la prestación del servicio.
Activo intangible, según el párrafo 17: cuando el operador reciba el derecho a cobrar a los usuarios por el uso de la infraestructura o por la prestación del servicio. Este tratamiento resulta aplicable, por ejemplo, cuando la remuneración se obtiene a través de peajes, tarifas u otros derechos de explotación.
¿existe alguna obligación de revelación, registro fuera del estado de situación financiera u otro tratamiento contable o tributario que deba considerarse en relación con dichos bienes?
En relación con los aspectos contables y de información financiera, la información a revelar relacionada con los acuerdos de concesión de servicios se encuentra establecida en la Interpretación SIC-29, incorporada en el Anexo 1-2019 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, en la cual se indica que el operador deberá revelar, entre otros aspectos, los siguientes:
“6 Todos los aspectos de un acuerdo de concesión de servicios deberán ser considerados a la hora de determinar las revelaciones apropiadas en las notas a los estados financieros. Un operador y un concedente deberán revelar lo siguiente, en cada periodo:
una descripción del acuerdo;
los términos relevantes del acuerdo, que pueden afectar al importe, calendario y certidumbre de los flujos de efectivo futuros (por ejemplo, el periodo de la concesión, fechas de revisión de precios y las bases sobre las que se revisan los precios o se renegocian las condiciones);
la naturaleza y alcance (esto es, la cantidad, periodo de tiempo o importe, según lo que resulte adecuado) de:
los derechos a usar determinados activos;
las obligaciones de proporcionar o los derechos de recibir el suministro de servicios;
las obligaciones de adquirir o construir elementos de las propiedades, planta y equipo;
las obligaciones de entregar o los derechos a recibir determinados activos al término del periodo de concesión;
las opciones de renovación y terminación; y
otros derechos y obligaciones (por ejemplo, una inspección mayor);
los cambios en el acuerdo que hayan ocurrido durante el periodo; y
cómo el acuerdo de servicios ha sido clasificado.
6A Un operador revelará el importe de ingresos de actividades ordinarias y los resultados reconocidos en el periodo por los servicios de construcción intercambiados por un activo financiero o un activo intangible.
7 Las informaciones a revelar exigidas, de acuerdo con el párrafo 6 de esta Interpretación, deberán ser suministradas en forma individual para cada acuerdo de concesión de servicios, o bien de manera agregada para cada clase de acuerdos de concesión. Una clase es un grupo de acuerdos de concesión de servicios de naturaleza similar (por ejemplo, cobro de peajes, telecomunicaciones y servicios de tratamiento de aguas)”.
Finalmente, el CTCP precisa que, de conformidad con su función legal, se pronuncia exclusivamente sobre aspectos técnicos contables, de información financiera y de aseguramiento de la información. En consecuencia, no es competente para emitir pronunciamientos sobre asuntos de carácter tributario a las que hace referencia la consulta. Las inquietudes relacionadas con materia tributaria deben ser elevadas ante las autoridades competentes.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Fuente:https://accounter.co/normatividad/reconocimiento-contable-en-contratos-de-concesion-concepto-ctcp-11-de-2026.html
