CONCEPTO 003083 int 274 DE 2026
(febrero 26)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Problema Jurídico PROBLEMA JURÍDICO No. 1.
Para efectos del cómputo del tope de “ingresos brutos” en información exógena, ¿en el caso de ingresos de fuente extranjera sujetos a retención en el país de origen debe atenderse al valor bruto generado antes de impuestos o al valor neto efectivamente recibido por el contribuyente en Colombia?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2.
¿Una persona natural residente en Colombia del régimen ordinario en renta que no actúa como agente de retención y que no supera el tope de ingresos brutos pero sí el tope de la suma de rentas de capital y/o no laborales, se encuentra obligada a presentar información exógena?
Tesis Jurídica TESIS JURÍDICA No. 1.
Para efectos del cómputo del tope de ingresos brutos previsto para el reporte de información exógena, debe atenderse al concepto fiscal de ingreso, entendido como el valor total realizado o causado, con independencia de las retenciones practicadas, ya sea en Colombia o en el exterior.
TESIS JURÍDICA No. 2.
No. Una persona natural residente fiscal y contribuyente del impuesto sobre la renta que supera el tope de la suma de rentas de capital y/o no laborales, pero no supera el tope de ingresos brutos y no se enmarca en ninguno de los demás criterios dispuestos en el artículo 1.3.1.1. de la Resolución DIAN 000227 de 2025 Única en materia tributaria, no se encuentra obligada a presentar información exógena.
Descriptores Obligación de informar.
Información exógena por el año gravable 2024 y siguientes.
Fuentes Formales Artículo 1.3.1.1. y ss de la Resolución 227 de 2025 Única en materia tributaria.
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO No. 1.
2. Para efectos del cómputo del tope de “ingresos brutos” en información exógena, ¿en el caso de ingresos de fuente extranjera sujetos a retención en el país de origen debe atenderse al valor bruto generado antes de impuestos o al valor neto efectivamente recibido por el contribuyente en Colombia?
TESIS JURÍDICA No. 1.
3. Para efectos del cómputo del tope de ingresos brutos previsto para el reporte de información exógena, debe atenderse al concepto fiscal de ingreso, entendido como el valor total realizado o causado, con independencia de las retenciones practicadas, ya sea en Colombia o en el exterior.
FUNDAMENTACIÓN
4. Tratándose de personas naturales residentes fiscales en Colombia, para efectos del cómputo del tope de ingresos brutos en materia fiscal debe atenderse a la naturaleza general de lo que es un ingreso, entendido como el valor total realizado o causado, con independencia de las retenciones practicadas, ya sea en Colombia o en el exterior.
5. Lo anterior porque así lo expresa el artículo 1.3.1.1. de la citada Resolución DIAN 000227 de 2025 Única en materia tributaria, cuyo parágrafo 1 dispone:
Para efectos de establecer la obligación de informar de las personas de que trata los numerales 4 y 5 del presente artículo, los «Ingresos Brutos» incluyen todos los ingresos ordinarios, extraordinarios y los correspondientes a las ganancias ocasionales, excepto el correspondiente en la venta de casa y/o apartamento de habitación. (Énfasis propio)
6. Por lo tanto, el concepto de ingresos brutos a efectos de la determinación del deber de informar, se debe entender conforme lo precisa la misma norma, es decir, incluye todos los ingresos sin importar su naturaleza exceptuando el correspondiente en la venta de casa y/o apartamento de habitación.
7. Así, cuando se trate de ingresos de fuente extranjera respecto de los cuales se haya practicado una retención o impuesto en el país de origen, el ingreso bruto corresponde al valor total generado antes de impuestos, y no al valor neto recibido.
8. Téngase en cuenta que las retenciones practicadas en el exterior constituyen, según el caso, un impuesto pagado en el exterior susceptible de tratamiento como descuento tributario[3], pero no alteran la cuantía del ingreso bruto, el cual debe computarse en su totalidad para efectos de los topes previstos en la normatividad de información exógena.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2.
9. ¿Una persona natural residente en Colombia del régimen ordinario en renta que no actúa como agente de retención y que no supera el tope de ingresos brutos pero sí el tope de la suma de rentas de capital y/o no laborales, se encuentra obligada a presentar información exógena?
TESIS JURÍDICA No. 2.
10. No. Una persona natural residente fiscal y contribuyente del impuesto sobre la renta que supera el tope de la suma de rentas de capital y/o no laborales, pero no supera el tope de ingresos brutos y no se enmarca en ninguno de los demás criterios dispuestos en el artículo 1.3.1.1. de la Resolución DIAN 000227 de 2025 Única en materia tributaria, no se encuentra obligada a presentar información exógena.
FUNDAMENTACIÓN
11. El numeral 4 del artículo 1.3.1.1. de la citada Resolución DIAN 000227 de 2025 Única en materia tributaria, establece que se encuentran obligadas a suministrar información exógena determinadas personas naturales y sus asimiladas que superen ciertos topes expresados en UVT, así:
ARTÍCULO Sujetos obligados a presentar información exógena. Los sujetos que cumplan alguna de las siguientes condiciones deberán suministrar la información que se indica en la presente resolución, por el año gravable 2024 y siguientes, así: (…)
4. Las personas naturales y sus asimiladas que durante el año gravable a reportar o el año gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos superiores a once mil ochocientas (11.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) (equivalentes al año gravable referido) y que la suma de los ingresos brutos obtenidos por rentas capital y/o rentas no laborales durante el año gravable a reportar superen los dos mil cuatrocientos (2.400) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Los contribuyentes personas naturales del régimen simple de tributación – SIMPLE que durante el año a reportar o el año gravable inmediatamente anterior, hayan obtenido ingresos brutos superiores a once mil ochocientas (11.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) (equivalentes al año gravable referido), sin considerar el tipo de ingreso.
12. De la estructura normativa de la disposición se advierte que los criterios del inciso 1 del numeral 4 sobre ingresos brutos totales y los pertenecientes a las rentas capital y/o rentas no laborales, configuran requisitos concurrentes, en la medida en que la norma utiliza la expresión «y que” condicionando la sumatoria de la primera y la segunda condición[4].
13. Es decir, la norma dispone como primera condición: “Las personas naturales y sus asimiladas que durante el año gravable a reportar o el año gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos superiores a once mil ochocientas (11.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) (equivalentes al año gravable referido). Como conector establece la expresión «y que”. Por último, como segunda condición establece: “la suma de los ingresos brutos obtenidos por rentas capital y/o rentas no laborales durante el año gravable a reportar superen los dos mil cuatrocientos (2.400) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
14. En consecuencia, la expresión «y que” implica que el cumplimiento debe darse de las dos condiciones previstas en el inciso. En otras palabras, ambas resultan necesarias para configurar la obligación de presentar información exógena bajo la condición del inciso primero del numeral 4 del artículo 1.3.1.1. de la citada Resolución DIAN 000227 de 2025 Única en materia tributaria, siendo exigible su simultaneidad.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
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1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Artículo 254 del Estatuto Tributario.
4. En el análisis sintáctico del texto normativo, el uso de la expresión ‘y que’, al enlazar el criterio de ingresos brutos y el criterio de rentas de capital y/o no laborales, cumple una función de conector aditivo coordinante, que en español estándar indica acumulación o adición de condiciones. La autoridad académica de la RAE sobre conectores y aditivos respalda esta lectura sintáctica. Consultado en: https://www.rae.es/gram%C3%A1tica-b%C3%A1sica/la-preposici%C3%B3n-la-conjunci%C3%B3n-la-interjecci%C3%B3n/los- conectores-discursivos
