Recientemente, la DIAN emitió el Concepto 0790 int. 0109 de 2026, en el cual resuelve una consulta relacionada con los servicios de alimentación y lavandería prestados a hospitales e IPS, dirigidos a pacientes que reciben atención con internación u hospitalización, concluyendo que están excluidos del IVA, pero gravados con el INC.
Queremos centrar la atención sobre el INC porque en su análisis, la DIAN limita su análisis a las normas del ET, dejando por fuera el elemento constitucional que irradia el artículo 48 de la Carta Política.
Ciertamente, el articulo 512-1 del ET dispone que el INC tiene como hecho generador, entre otros, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering. Así, siendo este el hecho que genera el INC y no habiendo dentro del mismo estatuto alguna regla de exclusión (como sí la hay para el IVA), la conclusión que se hace evidente (y obvia) es que tales servicios quedarían gravados con el INC.
Omitió, sin embargo, la doctrina oficial considerar e integrar al análisis el componente constitucional que desde la jurisprudencia de la Corte ha trazado lineamientos claros para la determinación impositiva de aquellos servicios que se pagan con recursos de la seguridad social.
Este aspecto resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que, de manera general, los hospitales, EPS e IPS pagan sus insumos y servicios con recursos provenientes del Sistema de Seguridad Social. En este sentido, la Constitución Política, en su artículo 48, establece que “Nosepodrándestinar niutilizarlosrecursosdelasinstitucionesdelaSeguridadSocialparafines diferentesaella.” Diversa jurisprudencia de la Corte ha desarrollado este contenido en el marco de las normas tributarias, dejando claro que la restricción de destino de tales recursos incluye la de pagar impuestos. Por ello, cuando se paga con recursos de la seguridad social, el bien o servicio queda por fuera de la aplicación tributaria.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en esta norma constitucional y lo desarrollado tanto en la jurisprudencia de la Corte como del Consejo de Estado, igual que en la misma doctrina de la DIAN, la conclusión es que, debido al carácter y naturaleza parafiscal de estos recursos y a su destinación específica, los mismos no pueden ser utilizados para fines distintos a la seguridad social, dentro de los cuales se encontraría el pago de tributos.
La más reciente doctrina de la autoridad tributaria donde se hace un análisis de la situación tributaria respecto de los recursos de la seguridad social es el concepto 011219 int 1301 de 2025, cuya lectura resulta muy aconsejable.
Así las cosas, es curioso que en la doctrina que nos permite los comentarios en el presente documento TRIBUTAR-io se haya omitido integrar al análisis la regla constitucional, a cuyo amparo la conclusión debe ser distinta, esto es, los servicios que reciben los hospitales, EPS e IPS para atender pacientes en hospitalización o internación no están sujetos al INC cuando se demuestre que el pago se realiza con recursos provenientes de la seguridad social.
Fuente:https://accounter.co/noticias/actualidad/editorial-tributar-asesores-sas-inc-en-los-servicios-de-alimentacion-y-lavanderia-prestados-a-hospitales-e-ips-desfase-doctrinal.html
