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Devolución de saldos a favor, causales taxativas de inadmisión y firmeza de declaraciones tributarias — Concepto DIAN 003312 int. 280 de 2026

CONCEPTO 003312 int 280 DE 2026

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Otras Disposiciones
Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019

2. A través de la comunicación de la referencia, se presenta a consideración de este despacho, varias inquietudes relacionadas con el proceso de devolución de saldos a favor. Su respuesta se fundamentará en la doctrina previamente emitida por la Subdirección de Normativa y Doctrina.

3. Las preguntas se plantean en los siguientes términos:

4. ¿Se puede negar la devolución del saldo a favor del impuesto de IVA, por causales distintas a las previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario?

5. Para dar respuesta a esta inquietud, nos remitimos a los argumentos expuestos en el Oficio 902752 de 2018, en el cual se dijo:

Por tratarse de un tema sancionatorio de la administración de impuestos, el procedimiento de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución y compensación debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 857 del estatuto tributario sin que haya espacio para inadmitir o rechazar solicitudes por causales no previstas en la norma.

6. Conforme al artículo 857 E.T son causales de inadmisión las siguientes:

Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

7. Adicionalmente, en el Concepto 011044 (int. 1241) de 2024 se precisó que las casuales de inadmisión previstas en el Decreto 1625 de 2016, tienen como finalidad verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de devolución o compensación, en concordancia con el artículo 857 del Estatuto Tributario.

Los artículos 850, 853, 854, 856 y 857 del Estatuto Tributario prescriben los requisitos generales y especiales para solicitar devolución de impuestos. A su turno, en los artículos 1.6.21.1.13, 1.6.1.21.15 y 1.6.1.21.20 del Decreto 1625 de 2016 tienen como objetivo que la administración de impuestos verifique tanto la operación de venta de productos exentos o de productos exportados.

8. En conclusión, las causales de inadmisión para el trámite de devolución son taxativas, por lo tanto, se restringen a las fijadas en el artículo 857 del Estatuto Tributario.

9. ¿En el trámite de devolución en el que se identifica una indebida imputación por ineficacia de la declaración que genera el saldo a favor, se deberá inadmitir o rechazar la solicitud?

10. Conforme con lo indicado en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, durante el término de trámite de la solicitud de devolución, este se podrá suspender hasta un máximo de noventa días, para que la división de fiscalización adelante la correspondiente investigación.

11. Adicionalmente, el parágrafo 2° del artículo 857 del ET añade que, cuando sobre la declaración que generó el saldo a favor existan requerimiento especial, las sumas sobre las cuales se tiene requerimiento serán rechazadas provisionalmente, mientras se resuelve sobre su procedencia.

12. Sobre esta materia, el Oficio 071930 de 2005 anota lo siguiente:

El Para el efecto, la Administración adelantará el estudio y análisis de las solicitudes de devolución y seleccionará los expedientes a los cuales deben suspenderse los términos en aplicación de lo establecido en el artículo 857-1 Ibídem; de cada expediente que defina el Comité de devoluciones que debe adelantarse investigación, se solicitará al Administrador de Impuestos y/o Aduanas profiera el auto de suspensión de términos anexando a dicha solicitud el acta suscrita por el funcionario sustanciador auditor, en la que se describan las verificaciones efectuadas y los hechos que dieron lugar a la suspensión, acta que no forma parte del auto de suspensión de términos.

En esta investigación la División de Fiscalización, puede verificar no solamente las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que originaron el saldo a favor, sino todos los conceptos que integran la declaración.

13. Por otra parte, el Concepto 002713 (int 288) de 2024 señaló que:

(…) Si bien el término para decidir sobre la solicitud de devolución es, por regla general, de 30 días contados a partir de su presentación (artículo 855 del Estatuto Tributario), la Administración de Impuestos puede suspender dicho término por 90 días, como se concluye de las normas transcritas, para adelantar una investigación sobre la procedencia de la devolución, cuando, entre otros casos, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor

14. ¿Cuál es el término de firmeza de las declaraciones cuando se adelanta un procedimiento para cuestionar un arrastre o imputación de un saldo a favor entre períodos gravables?

15. Sobre este particular, traemos a colación lo mencionado en el Concepto 16116 (int. 193) de 2025, en el cual se hace un análisis detallado sobre la firmeza de las declaraciones, especialmente, de aquellas en las que se solicita la devolución del saldo a favor. Al respecto se mencionó lo siguiente:

El artículo 850 del Estatuto Tributario (E.T.) consagra el derecho, en cabeza del contribuyente que liquide saldos a favor en sus declaraciones, de solicitar su devolución, sin perjuicio de que también puedan optar por su compensación3.

De acuerdo con los artículos 854 del E.T y 1.8.3.1.3 de la Resolución 227 de 20254., las solicitudes de devolución deben radicarse en el término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar5 a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y Compensaciones, y cumplir con los requisitos generales y específicos previstos en el Decreto 2277 de 2012 y en los artículos 1.6.1.21.13 y 1.6.1.21.14 del Decreto 1625 de 20166.

En particular, el numeral 1 del artículo 1.6.1.21.14 del decreto en mención, exige: «Una relación de las retenciones y/o autorretenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre de dicho saldo, indicando: nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar».

Estas retenciones, conforme a lo previsto en el artículo 376 del E.T., debieron ser previamente declaradas y consignadas por el respectivo agente de retención mediante la declaración mensual del impuesto correspondiente al periodo en el que se efectuaron7. Si bien estas sumas se informan en una declaración distinta a la del impuesto sobre la renta del contribuyente retenido, su naturaleza jurídica es la de un anticipo del tributo a cargo de este último8. Por tal razón, el artículo 373 ibidem autoriza expresamente que los valores efectivamente retenidos –y debidamente certificados por el agente retenedor9– sean imputados en la liquidación privada del impuesto sobre la renta.

Lo anterior resulta especialmente relevante en el presente caso, puesto que el articulo 705-1 del E.T. consagra que la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente corresponderán a su declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar, conforme el artículo 714 ibidem.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 714 consagra que:

«La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo.» (énfasis propio)

Esto último, interpretado en conjunto con el artículo 854 del E.T., permite concluir que en materia de devoluciones, la declaración que origina el saldo a favor está sujeta a una regla especial de firmeza, que puede ser superior a los 3 años que contempla dicho artículo.

Frente a esto, el Consejo de Estado10 ha indicado que: «aun cuando las declaraciones de renta adquieran firmeza en un tiempo diferente al que prevé el artículo 705-1 del ET –dos años–, el dies a quo de las declaraciones del IVA mantendría como punto de partida la fecha del vencimiento del plazo para declarar el respectivo impuesto de renta del mismo período gravable, y adquirirían su firmeza al finalizar los dos años que prevé el artículo 705 ibidem»11. En consecuencia, puede ocurrir que la declaración de retención en la fuente se encuentre en firme, mientras que la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta donde se imputó el valor retenido aún permanezca abierta a fiscalización.

En ese sentido, debe distinguirse entre la firmeza de las declaraciones de retención en la fuente presentadas por los agentes retenedores y la imputación que de esos valores hace el contribuyente en su declaración del impuesto sobre la renta, en tanto esta última puede arrojar un saldo a favor cuya devolución requiere verificación por parte de la administración.

En efecto, el artículo 1.6.1.21.20 del Decreto 1625 de 2016 señala que, para la verificación de las devoluciones, la autoridad competente podrá solicitar, entre otros, los soportes respectivos para constatar la existencia de las retenciones, extendiendo tal verificación incluso a los agentes de retención. En ese orden, la firmeza de la declaración del agente retenedor no limita la verificación del saldo a favor, porque el control se ejerce sobre la declaración del solicitante y no sobre su agente de retención12.

Por lo tanto, la administración tributaria, como parte de las facultades previstas en el artículo 856 del E.T, podrá solicitar los certificados y demás documentos pertinentes que respalden las retenciones imputadas en la declaración de renta del solicitante, incluso si la declaración que contiene dichas retenciones se encuentra en firme, con el fin de constatar la existencia, exactitud y pertinencia de dicho saldo.

16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:

https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

Fuente:https://accounter.co/normatividad/devolucion-de-saldos-a-favor-causales-taxativas-de-inadmision-y-firmeza-de-declaraciones-tributarias-concepto-dian-003312-int-280-de-2026.html