CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Los accionistas de una sociedad colombiana clasificada en el Grupo 2 (NIIF para Pymes) tomaron la decisión formal de iniciar un proceso de disolución y liquidación voluntaria en el año 2025, se estima que para el año 2026 la compañía se habrá extinguido jurídicamente. La entidad posee Cuentas por Cobrar y Cuentas por Pagar con su único accionista deudor/acreedor ubicado en Argentina, originadas desde el año 2022, denominadas en moneda extranjera (USD).
Teniendo en cuenta que el objetivo es depurar los Estados Financieros del año 2025 de manera correcta para la liquidación final, a continuación, planteo las siguientes inquietudes:
Sobre la figura jurídica y contable de extinción: (…)
Sobre el tratamiento de la diferencia neta (Patrimonio vs. Resultados): Al realizar el cruce de cuentas entre la entidad y su accionista único, ¿es posible considerar esta operación como una transacción con los propietarios en su calidad de tales (párrafo 22.17 de la NIIF para Pymes)? Específicamente, ¿sería viable reconocer el resultado neto de la compensación directamente en el Patrimonio (Utilidades/Pérdidas Acumuladas) evitando su paso por el Estado de Resultados? De ser negativa la respuesta ¿De qué manera podemos cancelar estas partidas para su posterior presentación en los estados financieros del año 2025?
Sobre la Diferencia en Cambio Acumulada y Realizada: Las partidas monetarias han generado una diferencia en cambio importante desde 2022 (ingresos y gastos no realizados). Al momento de la compensación (baja en cuentas), esta diferencia en cambio se «realiza». Considerando que la entidad está en proceso de liquidación, ¿es procedente reclasificar o imputar el efecto de la diferencia en cambio (tanto la no realizada acumulada desde el 2022, como la realizada en el cierre de la transacción) directamente contra las cuentas patrimoniales (Resultados de Ejercicios Anteriores) bajo la premisa de ser una operación entre una misma entidad? ¿O debe mantenerse el tratamiento de la Sección 30, afectando el resultado del periodo (ERI) incluso en un escenario de no negocio en marcha?
Marco Normativo Aplicable (Negocio en Marcha): Dado que la decisión de liquidar se toma en
2025, ¿debe la entidad preparar sus Estados Financieros de 2025 bajo la NIIF para Pymes (Anexo 2) o debe aplicar inmediatamente el marco normativo del Anexo 5 del DUR 2420 de 2015 (Normas para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha)? De aplicar el Anexo
5, ¿cambiaría la respuesta a los puntos 2 y 3 respecto al reconocimiento en el patrimonio? (…)”
RESUMEN:
Cuando la entidad deje de cumplir la hipótesis de negocio en marcha y se encuentre en proceso de liquidación deberá aplicar el Anexo 5 del Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015, adoptando la base contable del valor neto de liquidación, lo que implica medir activos y pasivos conforme a dicha base y reconocer el efecto inicial del cambio de base contable como un ajuste en el patrimonio, comúnmente denominado “ajuste al patrimonio liquidable”. Por su parte, las diferencias en cambio que se generen o se realicen con posterioridad deberán reconocerse de forma prospectiva en la información financiera preparada bajo la base de liquidación, reconociéndose en el período en que ocurren y sin afectar directamente los resultados de periodos anteriores.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con el fin de atender la consulta y considerando los hechos descritos por el peticionario, se parte del supuesto de que la entidad se encuentra en proceso de liquidación. En consecuencia, las respuestas se formulan con base en lo dispuesto en el Anexo 5 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, correspondiente al marco técnico normativo aplicable a entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha.
Ahora bien, en atención a que la pregunta 1 se refiere a la figura jurídica de la extinción, este Consejo no es competente para pronunciarse sobre dicho aspecto, por tratarse de materias propias del ámbito societario. Por consiguiente, el análisis se limitará exclusivamente a los efectos contables derivados de las circunstancias planteadas.
Para efectos de claridad metodológica, se dará respuesta en primer lugar a la pregunta 4, por cuanto su resolución permite determinar el marco técnico contable aplicable a la entidad, aspecto que constituye presupuesto necesario para el análisis de las preguntas 2 y 3. En consecuencia, el orden de respuesta no corresponde al orden de formulación de la consulta, sino a la secuencia lógica requerida para su adecuado análisis técnico. “4. ¿debe la entidad preparar sus Estados Financieros de 2025 bajo la NIIF para Pymes (Anexo 2) o debe aplicar inmediatamente el marco normativo del Anexo 5 del DUR 2420 de 2015 (Normas para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha)? De aplicar el Anexo 5, ¿cambiaría la respuesta a los puntos 2 y 3 respecto al reconocimiento en el patrimonio?”
De conformidad al Anexo 5 del DUR 2420 de 2015 (incorporado por el Decreto 2101 de 2016), una entidad debe dejar de preparar sus estados financieros bajo la hipótesis de negocio en marcha, en este caso según la NIIF para las PYMES, y prepararlos bajo el marco de información financiera para entidades que no cumplen dicha hipótesis cuando, con base en hechos y circunstancias verificables, concluya que no existe alternativa realista distinta a liquidar o cesar operaciones, debiendo adoptar la base contable del valor neto de liquidación.
Para efectos de esta evaluación resulta fundamental distinguir, conforme a las definiciones del mismo anexo (párrafo 77), entre disolución y liquidación. La disolución corresponde a un estado jurídico que surge de un hecho o acto previsto en la ley o en los estatutos sociales, mientras que la liquidación constituye una etapa posterior en la cual la entidad entra efectivamente en proceso de realización de sus activos y cancelación de sus pasivos. En consecuencia, la sola ocurrencia de una causal o declaratoria de disolución no implica automáticamente que la entidad haya dejado de cumplir la hipótesis de negocio en marcha, pues dicha condición jurídica debe analizarse junto con la realidad económica y operativa de la entidad.
En línea con lo anterior, el mismo marco técnico establece (párrafos 25 y 26) que mientras exista alguna posibilidad realista de recuperación o de enervar las causales de disolución, no se configura una situación que obligue a abandonar la hipótesis de negocio en marcha y, por tanto, continúa siendo apropiado aplicar el marco contable correspondiente a dicha hipótesis. Solo cuando la evaluación integral de la administración, sustentada en evidencia objetiva, determine que no existen alternativas realistas de continuidad, deberá aplicarse el marco del Anexo 5, utilizando bases de medición propias de un escenario de liquidación.
El cambio de marco técnico contable no es discrecional ni puede diferirse al cierre de un período posterior, sino que debe efectuarse desde el momento en que se configuren las circunstancias que evidencien la imposibilidad realista de continuar operando. Sobre el particular, el CTCP se ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca de la aplicación del marco contable correspondiente. Por ejemplo, en el Concepto 2025-0284 se indicó:
“De acuerdo con el Anexo 5 del DUR 2420 de 2015 “Normas de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en marcha”, una entidad debe aplicar la base contable del valor neto de liquidación cuando la liquidación es inminente, es decir, existe un plan aprobado por quienes tienen autoridad para hacerlo, y es remota la posibilidad de retornar al estado de negocio en marcha”.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación preferente de regímenes contables especiales establecidos por disposiciones legales o regulatorias particulares aplicables a la entidad, en cuyo caso deberán observarse dichas normas específicas en virtud del principio de especialidad normativa.
Finalmente, es necesario precisar que, cuando exista una decisión formal de liquidación adoptada por el órgano competente conforme a la ley y a los estatutos, dicha decisión constituye evidencia suficiente de que la entidad no continuará como negocio en marcha, por lo cual deberá aplicar el marco técnico del Anexo 5 desde la fecha en que tal decisión produzca efectos jurídicos.
“2. Sobre el tratamiento de la diferencia neta (Patrimonio vs. Resultados): Al realizar el cruce de cuentas entre la entidad y su accionista único (…)”
Al aplicar el marco técnico normativo para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha, previsto en el Anexo 5 del DUR 2420 de 2015, la entidad deberá utilizar la base contable del valor neto de liquidación, lo que implica medir sus activos y pasivos conforme a dicha base mediante estimaciones consistentes con un escenario de liquidación.
En este contexto, las diferencias que surjan como resultado de ajustes derivados del proceso de liquidación no se presentan bajo la estructura tradicional del estado de resultados integral propia de la hipótesis de negocio en marcha, sino que se reflejan en la información financiera preparada bajo la base de liquidación, particularmente en el estado de operaciones de la entidad en liquidación y en el estado de cambios en los activos netos en liquidación, afectando los activos netos o el patrimonio de liquidación, según corresponda.
Sobre el particular, resulta pertinente considerar lo dispuesto en los párrafos 29 a 32 del Anexo 5, los cuales desarrollan la base de reconocimiento y presentación de los efectos derivados de la aplicación del valor neto de liquidación. En especial, el párrafo 32 establece que:
“32. El efecto de los cambios en el valor de los activos y pasivos se presentará en el estado de cambios en los activos netos en liquidación o en el estado de operaciones de la entidad en liquidación, si la entidad opta por la presentación de este estado. Tratándose de una entidad en liquidación, la variación del patrimonio entre un período y otro, deberá ser explicado por las partidas incluidas en el estado de cambios en los activos netos.
En la contabilidad, la entidad que no cumpla la hipótesis de negocio en marcha y aplique la base contable del valor neto de liquidación, ajustará contra su patrimonio (ganancias o pérdidas acumuladas) el efecto inicial que resulta del cambio de la base contable. Los ajustes que resulten al comparar el último estado de situación financiera de la entidad cuando se aplica la hipótesis de negocio en marcha, al inicio de la liquidación, y el estado de activos netos en liquidación, en la fecha de inicio de la liquidación, serán reconocidos en una cuenta separada del patrimonio que se denominará “ajuste al patrimonio liquidable”. El ajuste al patrimonio liquidable muestra el incremento o disminución patrimonial por el cambio de base contable, dado que los principios contables de una entidad que aplique la hipótesis de negocio en marcha difieren de los que son considerados cuando la entidad aplica la base contable del valor neto de liquidación”. Resaltado fuera del texto.
“3. Sobre la Diferencia en Cambio Acumulada y Realizada: Las partidas monetarias han generado una diferencia en cambio importante desde 2022 (ingresos y gastos no realizados) (…)”
Cuando la entidad inicia el proceso de liquidación y concluye que no cumple la hipótesis de negocio en marcha, deberá adoptar la base contable del valor neto de liquidación, la cual difiere sustancialmente de los principios contables aplicables a una entidad en funcionamiento. Como consecuencia del cambio de base contable, la entidad ajustará contra su patrimonio (ganancias o pérdidas acumuladas) el efecto inicial que resulte de dicha adopción, reconociéndolo en una cuenta separada denominada “ajuste al patrimonio liquidable”, de conformidad con lo señalado en el párrafo 32 del Anexo 5 del DUR 2420 de 2015.En este contexto, el ajuste inicial derivado del cambio de base contable incorpora los efectos resultantes de la medición de activos y pasivos conforme a la base de liquidación a la fecha de inicio de dicho proceso, dentro de los cuales pueden quedar reflejados los efectos acumulados previamente reconocidos, asociados a tales partidas, Tales como diferencias en cambio, en la medida en que formen parte de los valores determinados bajo dicha base. El párrafo 31 del Anexo 5 establece:
“31 Una entidad que utilice la base contable del valor neto de liquidación deberá reconocer, en forma prospectiva, en la fecha inicial de liquidación, todos los gastos, ingresos y cambios en el valor de sus activos y pasivos, bien sean de carácter monetario y no monetario, que serán incurridos o realizados durante el proceso de liquidación de la entidad. Esto por cuanto siendo inevitable la liquidación, no existen operaciones futuras que justifiquen el uso del principio de devengo, que es aplicable a una entidad que cumple la hipótesis de negocio en marcha”.
Así mismo, el párrafo 32 dispone que:
”32 El efecto de los cambios en el valor de los activos y pasivos se presentará en el estado de cambios en los activos netos en liquidación o en el estado de operaciones de la entidad en liquidación, si la entidad opta por la presentación de este estado. Tratándose de una entidad en liquidación, la variación del patrimonio entre un período y otro, deberá ser explicado por las partidas incluidas en el estado de cambios en los activos netos. (…)”
En consecuencia, las diferencias en cambio que se generen o se realicen durante el proceso de liquidación, incluidas aquellas derivadas de la extinción o compensación de pasivos, no forman parte del ajuste inicial derivado del cambio de base contable y, por tanto, deben reconocerse de manera prospectiva en el período en que ocurren, dentro de la información financiera preparada bajo la base de liquidación.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Fuente:https://accounter.co/normatividad/determinacion-del-marco-tecnico-contable-para-entidades-en-liquidacion-concepto-ctcp-2026-0012.html
