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Deducción de costos y gastos en renta líquida y limitación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario

Deben aplicarse en proporción a la implicación directa en la generación de ingresos gravados y no gravados.

Correspondió al Consejo de Estado decidir sobre la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Dian modificó y confirmó una liquidación privada en el impuesto de renta de la demandante en el sentido de rechazar deducciones por gastos operacionales de administración y desconocer compensaciones y, en su lugar, estableció saldo a pagar por concepto del impuesto y sanción por inexactitud del 160 %.

Según la demandante, los actos acusados interpretaron erróneamente el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, (E. T.) sobre límites de costos y deducciones para efectos de determinar la renta líquida de los contribuyentes. A su juicio, la Dian los consideró imputables o con una relación directa a los ingresos por dividendos, cuando corresponden a erogaciones por cumplir obligaciones legales y contractuales.

El alto tribunal explicó que, al tenor del artículo 26 del E. T., para determinar renta líquida gravable se suman los ingresos ordinarios y extraordinarios y a estos se le restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo que se obtienen ingresos netos. De estos se restan los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene renta bruta. Y a esta última se restan las deducciones realizadas para obtener renta líquida, que, salvo excepciones legales, es la renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

Ahora bien, el artículo 177-1 mencionado dispone que, para efectos de renta líquida, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a rentas exentas, lo que significa que al aplicar las deducciones el contribuyente deberá abstenerse de deducir los gastos imputables a la generación de ingresos no constitutivos de renta, ganancia ocasional o rentas exentas.

No obstante, aclaró la Sala, al tratarse de gastos comunes en la generación de ingresos gravados y no gravados, estos deben deducirse en proporción a la generación de cada una de dichas rentas, sin que sea posible aplicar la deducción por la totalidad del gasto común, ya que parte del mismo recaería en la prohibición del artículo 177 (C. P. Luis Antonio Rodríguez Montaño).

Fuente:https://www.ambitojuridico.com/noticias/tributario/tributario-y-contable/deduccion-de-costos-y-gastos-en-renta-liquida-y

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