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Pensión de invalidez o vejez puede invocarse como justa causa de terminación sin límite de inmediatez — Concepto MinTrabajo 33344 de 2026

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo“, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, ello le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracto.

Por su parte el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las atribuciones y sanciones del Ministerio de Trabajo en el marco de la vigilancia y control, no obstante, se evidencia que los funcionarios del Ministerio de trabajo no tienen dentro de sus competencias facultad para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a lo pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Finalmente, es preciso indicar que en sentencia C 542 de 2005, la Corte Constitucional realiza la distinción entre actos administrativos y conceptos de la administración, definiendo que el acto administrativo es la forma habitual de actuación de la administración, que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones para los administrados, mientras que el concepto es una opinión o criterio de la administración que, por regla general, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.

Frente al caso en concreto:

Sea lo primero señalar que esta Oficina, en cumplimiento del deber legal de tramitar, entre otros, los derechos de petición en modalidad de consulta, tanto de usuarios externos como internos, como lo mencionamos inicialmente, emite conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal sobre normas laborales de naturaleza individual, colectiva, sin que los mismos sean de carácter vinculante, lo anterior, teniendo en cuenta que no puede brindar asesorías jurídicas en casos particulares o concretos, resolviendo controversias jurídicas mediante la declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de alguna de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración de la existencia o no de derechos u obligaciones es exclusiva de los Jueces de la República.

No obstante, haciendo uso de la función orientadora de este Ministerio, a continuación, se exponen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios guías frente al planteamiento que usted manifiesta en su escrito, teniendo en cuenta la posición de esta Cartera Ministerial:

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA:

Inicialmente es oportuno señalar que el literal a), numeral 14 del artículo 62 del CST prevé dentro de las causales de terminación unilateral del contrato laboral por parte del empleador el reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, artículo que a la letra señala:

“ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…)

14. <Ver Notas del Editor. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ver Sentencia C1443-00 de 25 de octubre de 2000> El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.”

Al respecto el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en dicho artículo para tener derecho a la pensión.

Así mismo establece que el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, artículo que a la letra señala:

“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

(…)

PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.” (resaltado fuera de texto)

La Corte Constitucional en Sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, declararlo condicionalmente exequible el citado parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1992, providencia en la cual señaló, entre otros, “(…) siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda <sic> dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”.

Así mismo, mediante Sentencia C-1443 de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Beltrán Sierra, declaró condicionalmente exequible el numeral 14 del literal a del artículo 62 del CST precisando respecto de la causal de terminación por reconocimiento de pensión de jubilación que el empleador no puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión, si previamente omitió consultarle acerca de su intención de hacer uso de la facultad prevista en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al respecto señaló la Corte:

“(…) El empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE”.

Ahora bien, el artículo 2.2.8.6.3 del Decreto 1833 de 2016, compilatorio del Decreto 2245 de 2012, reglamentario del inciso primero del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece el trámite aplicable en los eventos de retiro con justa causa por reconocimiento de pensión, previendo como obligación a cargo del empleador, informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia, artículo que señala:

“ARTÍCULO 2.2.8.6.3. Trámite en el caso de retiro con justa causa. En caso de que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento:

1. El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación.

2. La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el numeral anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la cual deberá observar lo dispuesto en el numeral anterior. El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión (…)”

Así las cosas, de conformidad con la normatividad previamente citada, el empleador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa cuando el trabajador tenga reconocida la pensión vejez o invalidez, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional, particularmente aquellos relacionados con la garantía de inclusión efectiva en nómina de pensionados y el procedimiento previsto para evitar solución de continuidad entre el retiro del servicio y el pago de la prestación pensional.

Ahora bien, respecto de la oportunidad para ejercer dicha facultad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la causal de terminación derivada del reconocimiento pensional, por su naturaleza objetiva y permanente, no se encuentra sometida estrictamente al principio de inmediatez aplicable a las causales disciplinarias o subjetivas de terminación del contrato de trabajo. En tal sentido, mediante sentencia SL2595-2021, reiterando lo señalado en las providencias SL2509-2017, SL3108-2019 y SL3146-2020, la Sala de Casación Laboral precisó:

“En primer lugar, respecto a la hermenéutica y características de la causal de despido derivada de la adquisición del status de pensionado por reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador, se retoma lo definido en las sentencias SL2509-2017 y SL3108-2019 reiterada en la SL3146-2020, destacando las siguientes características: i) que la causal resulta aplicable en las vinculaciones laborales, tanto del sector privado como del público y para su configuración no solo se requiere el acto de reconocimiento de la pensión sino la efectiva inclusión en nómina de pensionados; ii) puede ser utilizada por el empleador en el momento que considere necesario o conveniente, cuidando de no transgredir el artículo 128 de la Constitución Política en el caso de los servidores oficiales y además, el empleador tiene la facultad de solicitarla y tramitarla en nombre de su trabajador” (Negrilla fuera del texto original)

En consecuencia, la jurisprudencia laboral ha considerado que el reconocimiento pensional constituye una situación jurídica objetiva, permanente y autónoma, razón por la cual la facultad del empleador para invocar dicha causal no se extingue por el simple transcurso del tiempo.

Así las cosas, en caso de conflicto entre las partes de la relación laboral será la Jurisdicción Ordinaria Laboral la llamada a definir el conflicto, toda vez que en los términos del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de esta Oficina no están facultados para declarar derechos ni dirimir controversias.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Fuente:https://accounter.co/normatividad/pension-de-invalidez-o-vejez-puede-invocarse-como-justa-causa-de-terminacion-sin-limite-de-inmediatez-concepto-mintrabajo-33344-de-2026