Área del Derecho: Tributario
Banco de Datos: Procedimiento Tributario
CONCEPTO 012925 int 1204 DE 2026 JULIO 9
Descriptores
Devolución de pagos en exceso y de lo no debido.
Retenciones en la fuente en el impuesto de timbre.
Fuentes Formales
Artículos 850, 851, 854 y 855 del Estatuto Tributario; artículos 1.2.4.16 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.
Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.
A. Solicitud de reconsideración.
2. Mediante la solicitud de reconsideración en referencia el peticionario solicita reconsiderar el Concepto No. 003541 (int. 317) del 5 de marzo de 2026, en los apartes en que sostuvo que, cuando no sea posible aplicar el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, la devolución ante la DIAN por retenciones a título de impuesto de timbre solo puede promoverla el agente retenedor y no quien soportó económicamente la retención.
3. La solicitud plantea, en términos generales, que el procedimiento ante el agente retenedor debe entenderse como mecanismo inicial u ordinario de restitución, pero no como una barrera absoluta para acudir a la Administración tributaria cuando el reintegro sea negado, no resuelto, materialmente imposible o insuficiente.
4. Por tanto, solicita:
(i) reconsiderar expresamente la tesis conforme a la cual solo el agente retenedor está legitimado para solicitar la devolución del pago de lo no debido derivado de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre.
(ii) Aclarar que quien soportó económicamente una retención indebida puede acudir ante la Administración tributaria cuando haya intentado sin éxito el reintegro ante el agente retenedor o cuando dicho reintegro no sea material o jurídicamente posible.
(iii) Que, subsidiariamente, se precise al menos que la Administración tributaria puede tramitar la devolución a favor del afectado cuando cuente con los soportes necesarios o pueda requerirlos en ejercicio de sus facultades de verificación.
B. El análisis de la solicitud.
5. El artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 regula el reintegro de valores retenidos en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado y con las pruebas correspondientes. En esa medida, el primer llamado a verificar la improcedencia de la retención y a efectuar el reintegro es el agente retenedor, quien puede descontar los valores reintegrados de las retenciones por declarar y consignar, conforme al procedimiento allí previsto.
6. Esa regla resulta especialmente relevante porque el agente retenedor es quien practicó la retención, expidió el certificado, declaró o consignó los valores y conoce la trazabilidad inmediata de la operación. Por ello, la doctrina de esta entidad ha reiterado que el afectado debe acudir inicialmente ante el agente retenedor, para que este verifique la solicitud, anule el certificado si hubiere lugar y conserve los soportes que acrediten el reintegro efectuado2.
7. Por otra parte, el artículo 850 del Estatuto Tributario dispone que deberá devolverse oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. En estos eventos el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.
8. Así, en armonía con el artículo 1.6.1.21.27 ibidem, cuando el pago ingresó al fisco sin causa legal, la Administración tributaria debe verificar la trazabilidad del pago y la inexistencia de doble devolución por medio del número y fecha de los recibos de pago correspondientes.
9. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque referida a retenciones territoriales de ICA, resulta orientadora, en cuanto distingue entre la vía inicial ante el agente retenedor y la posibilidad de acudir a la administración cuando la vía principal no permite recuperar el monto retenido en exceso al sujeto pasivo. En dicho pronunciamiento se expresa que la razón jurídica trasladable que da lugar a la procedencia del artículo 850 del E.T. es que el ordenamiento no puede dejar sin mecanismo de restitución al sujeto cuyo patrimonio fue disminuido por una prestación tributaria no debida3.
10. Por tanto, tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre practicadas en exceso, si bien la vía principal de devolución de los pagos efectuados es la dispuesta en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, no se debe excluir la posibilidad de hacer uso del mecanismo de devolución de pago de lo no debido dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, como procedimiento excepcional cuando el agente retenedor niega el reintegro o el mismo no es posible por circunstancias ajenas a su voluntad.
11. En cualquier caso, la Administración tributaria debe exigir que el solicitante de la devolución acredite, como mínimo, la retención practicada, su consignación o declaración, el soporte de la operación, la solicitud previa ante el agente retenedor y la negativa, imposibilidad o falta de reintegro. En cualquier caso, la procedencia de la devolución dependerá siempre de la prueba suficiente, la oportunidad de la solicitud y la ausencia de posibilidad de doble recuperación.
12. Con lo anterior se evitan dos extremos igualmente improcedentes: de una parte, desplazar al agente retenedor como primer llamado a reintegrar los valores retenidos indebidamente; y, de otra, cerrar de manera absoluta el procedimiento del artículo 850 del Estatuto Tributario al sujeto pasivo económico cuando el agente retenedor niega el reintegro o no lo hace posible.
13. En consecuencia, al afirmar parte de la doctrina vigente que la imposibilidad de reintegro por parte del agente retenedor impide, en todos los casos, que el sujeto pasivo del tributo obtenga la devolución del pago en exceso o no debido, se deja sin mecanismo de restitución al sujeto cuyo patrimonio fue disminuido por una prestación tributaria no debida.
14. Así, en consideración de este Despacho, la legitimación material del sujeto pasivo económico debe valorarse caso a caso, y siempre que la retención sin fundamento legal haya ingresado al fisco y el afectado no pueda obtener el reintegro del agente retenedor, existirá el mecanismo de intervención del sujeto pasivo económico ante la Administración a través del artículo 850 del Estatuto Tributario, para evitar su desprotección material. Todo ello de conformidad con el principio de legalidad tributaria y con la prohibición de enriquecimiento sin causa.
C. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN
15. Por lo expuesto, este Despacho reconsidera los párrafos 13, 14, 15 y 19 del Concepto No. 003541 (int. 317) del 5 de marzo de 2026, el párrafo 15 del Concepto 13278 de 2025, el párrafo 15 del Concepto No. 14620 de 2025 y toda la doctrina de esta Entidad que reitere que cuando no sea posible aplicar el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, la devolución ante la DIAN por retenciones a título de impuesto de timbre solo puede promoverla el agente retenedor y no quien soportó económicamente la retención.
16. En su lugar, se establece que el agente retenedor conserva la condición de primer obligado a reintegrar, pero la negativa, imposibilidad material o la insuficiencia del mecanismo del artículo 1.2.4.16 habilitan el análisis por el procedimiento del artículo 850 del Estatuto Tributario de la solicitud elevada por el sujeto pasivo económico de la obligación.
17. En conclusión, tratándose de retenciones practicadas en exceso o indebidamente en materia del impuesto de timbre nacional, el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 es la vía inicial y ordinaria. Sin embargo, cuando el reintegro sea negado, no resuelto o materialmente imposible, procede analizar la solicitud elevada por el sujeto pasivo económico de la obligación conforme al artículo 850 del Estatuto Tributario.
18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1 Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2 Cfr. Concepto No. 14620 de 2025, en el que se analiza la procedencia de la devolución de retenciones a título de impuesto de timbre practicadas sin fundamento legal y su tratamiento como pago de lo no debido.
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 11 de mayo de 2023, expediente 26701. Demandante: ACPM Ltda. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, relativa a la devolución de retenciones practicadas en exceso y a la posibilidad de acudir ante la administración tributaria cuando no sea posible obtener el reintegro por parte del agente retenedor.
