CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) me permito elevar la siguiente consulta relacionada con el tratamiento contable de las donaciones recibidas por una entidad sin ánimo de lucro bajo el marco de las NIIF para PYMES.
CONTEXTO DE LA CONSULTA
La entidad consultante es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, calificada en el Régimen Tributario Especial, cuya actividad meritoria consiste en la prestación de servicios sociales en beneficio de los miembros de la Policía Nacional de Colombia. Por ello, es una entidad que recibe donaciones de terceros, las cuales pueden consistir en dinero o equivalentes a dinero y en bienes.
Dentro de los bienes recibidos se encuentran, entre otros:
Refrigerios (alimentos para consumo inmediato)
Bicicletas
Motocicletas
Equipos y otros elementos
Bonos redimibles
La consulta cobra especial relevancia en el contexto del Concepto 730 [006107] de la DIAN del 30 de agosto de 2024, que distingue entre el valor de la donación y el valor de la operación, y señala que la entidad donataria debe certificar el valor efectivamente recibido. Estos bienes, en muchos casos, son entregados posteriormente a beneficiarios finales en cumplimiento del objeto social de la entidad. En algunas situaciones, el donante entrega la factura de compra del bien, en la cual el valor total incluye el impuesto sobre las ventas (IVA), impuesto que no es recuperable para la entidad receptora. Así mismo, se presentan diferencias de criterio entre el tratamiento contable bajo NIIF y el tratamiento fiscal aplicable a la certificación de donaciones.
PREGUNTAS CONCRETAS
Reconocimiento del activo:
Bajo NIIF para PYMES, él reconocimiento de los bienes recibidos en donación debe basarse en el criterio de control del recurso por parte de la entidad, ¿independientemente de quién haya efectuado el pago del bien?
Medición inicial (IVA incluido):
En el caso de bienes recibidos en donación (como bicicletas, motocicletas o equipos), cuando el donante pago IVA al adquirir el bien y dicho impuesto no es recuperable para él ni para la entidad receptora, ¿debe dicho impuesto formar parte del costo del activo conforme a las Secciones 13 y 17 de las NIIF para PYMES y el articulo 125-2 del ET?
IVA no recuperable:
¿Es correcto afirmar que, cuando la entidad no tiene derecho a descontar o recuperar el IVA, dicho impuesto se reconoce como mayor valor del activo, aun cuando haya sido pagado por el donante?
Bienes de consumo inmediato (refrigerios):
En el caso de donaciones consistentes en bienes de consumo inmediato, como refrigerios que son entregados directamente a beneficiarios, es correcto reconocerlos como gasto del periodo en lugar de activo, ¿en la medida en que no generan control ni beneficios económicos futuros para la entidad?
Intermediación sin control:
Cuando la entidad coordina la entrega de bienes donados directamente al beneficiario final sin ejercer control sobre los mismos (por ejemplo, entrega directa de motocicletas o bicicletas por parte del donante), ¿es correcto no reconocer dichos bienes como activos en los estados financieros?
Diferencias contables vs. fiscal:
En el evento en que el valor reconocido contablemente (incluyendo IVA no recuperable) difiera del valor certificado para efectos fiscales (por ejemplo, excluyendo el IVA), ¿es técnicamente valido que existan dichas diferencias sin que ello implique un error contable?
Naturaleza de la medición contable:
¿Es correcto afirmar que la medición contable bajo NIIF responde a la realidad económica del recurso controlado por la entidad, mientras que la medición fiscal obedece a reglas específicas del ordenamiento tributario, pudiendo coexistir ambas sin necesidad de ajustar la contabilidad?
Certificación y responsabilidad profesional:
Cuando el Revisor Fiscal o Contador firma la certificación exigida por el articulo 125-3 del E.T., ¿dicha certificación debe reflejar el costo fiscal real del bien donado, incluyendo los impuestos no recuperables pagados por el donante o es técnicamente valido certificar un valor inferior sin norma expresa que lo autorice? ¿Qué implicaciones disciplinarias tendría certificar un valor que no corresponde al costo fiscal definido en el artículo 125-2 del E.T.? (…)”
RESUMEN:
El reconocimiento contable de los bienes recibidos en donación depende del control que ejerza la entidad receptora sobre dichos bienes y de la capacidad de obtener beneficios económicos futuros o potencial de servicio, independientemente de quién haya efectuado el pago. La medición contable de los bienes recibidos deberá efectuarse conforme a los criterios previstos en la NIIF para las PYMES incorporada en el Anexo para el Grupo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, mientras que las disposiciones tributarias pueden establecer tratamientos diferentes para efectos fiscales y de certificación de donaciones.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En relación con las inquietudes planteadas, nos permitimos señalar:
Reconocimiento del activo:
El CTCP se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el “reconocimiento de activo en una donación”. Entre otros, puede consultarse el concepto 2026-0010, en el cual se manifestó:
“(…) De conformidad con la NIIF para las PYMES (Anexo para el Grupo 2 del DUR 2420 de 2015), el reconocimiento de un activo exige que sea probable la obtención de beneficios económicos futuros o potencial de servicio, y que el elemento tenga un costo o valor susceptible de medirse con fiabilidad (párrafo 2.27). El literal b) del citado párrafo establece que no se reconocerá un elemento cuando no pueda medirse con fiabilidad, criterio que debe analizarse a la luz de los párrafos 2.30 a 2.32, en los cuales se desarrolla el concepto de medición fiable. (…)”
De acuerdo con lo anterior, cuando la entidad receptora obtiene el control del bien donado y se cumplen los criterios de reconocimiento previstos en la NIIF para las PYMES, procederá su reconocimiento contablemente como un activo, independientemente de que el pago haya sido efectuado directamente por el donante.
Medición inicial (IVA incluido):
¿debe dicho impuesto formar parte del costo del activo conforme a las Secciones 13 y 17 de las NIIF para PYMES y el articulo 125-2 del ET?
IVA no recuperable:
¿Es correcto afirmar que, cuando la entidad no tiene derecho a descontar o recuperar el IVA, dicho impuesto se reconoce como mayor valor del activo, aun cuando haya sido pagado por el donante?
La medición inicial de los bienes recibidos en donación deberá efectuarse conforme a los criterios previstos en las Secciones 13 y 17 de la NIIF para las PYMES, según la naturaleza del bien recibido, inventarios o propiedades, planta y equipo, por ejemplo.
Desde el punto de vista contable, la medición del activo deberá reflejar el valor del recurso controlado por la entidad receptora al momento del reconocimiento inicial. En consecuencia, cuando el valor del bien recibido incluya impuestos no recuperables asociados a su adquisición, dicho valor hará parte de la medición contable del activo recibido, siempre que corresponda a impuestos no recuperables atribuibles a la adquisición del bien conforme al marco técnico normativo aplicable.
No obstante, los derechos tributarios asociados del IVA pagado en la adquisición del bien corresponden a quien efectuó dicha operación y deberán analizarse conforme a la normativa fiscal aplicable. Los efectos tributarios asociados a dicho impuesto exceden las competencias de normalización técnica del CTCP.
Bienes de consumo inmediato (refrigerios):
¿en la medida en que no generan control ni beneficios económicos futuros para la entidad?
El reconocimiento contable de los bienes recibidos en donación deberá efectuarse atendiendo a la naturaleza económica del elemento recibido y a los criterios de reconocimiento previstos en los marcos técnicos normativos aplicables.
En consecuencia, cuando se trate de bienes de consumo inmediato, tales como refrigerios entregados directamente a beneficiarios en desarrollo del objeto social de la entidad, resultaría procedente reconocer el efecto correspondiente en resultados, en la medida en que dichos elementos no generen beneficios económicos futuros ni potencial de servicio controlado más allá del corto plazo.
No obstante, corresponderá a la administración evaluar los hechos y circunstancias particulares de cada operación y determinar el tratamiento contable que represente de manera más fiel la sustancia económica de la transacción.
Intermediación sin control:
¿es correcto no reconocer dichos bienes como activos en los estados financieros?
Cuando la entidad no obtiene el control del bien y su participación se limita a coordinar o facilitar la entrega directa al beneficiario final, no resultará procedente reconocer dicho bien como un activo en los estados financieros.
No obstante, como medida de control interno, puede resultar recomendable mantener registros extracontables o mecanismos de seguimiento sobre este tipo de operaciones, con el propósito de preservar la trazabilidad y adecuada administración de los bienes gestionados.
Diferencias contables vs. fiscal:
¿es técnicamente valido que existan dichas diferencias sin que ello implique un error contable?
Naturaleza de la medición contable:
¿Es correcto afirmar que la medición contable bajo NIIF responde a la realidad económica del recurso controlado por la entidad, mientras que la medición fiscal obedece a reglas específicas del ordenamiento tributario, pudiendo coexistir ambas sin necesidad de ajustar la contabilidad?
El artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 consagra el principio de independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las normas de contabilidad e información financiera.
Así mismo, el artículo 21-1 del Estatuto Tributario reconoce la existencia de diferencias entre las bases contables y fiscales derivadas de la aplicación de los marcos técnicos normativos y de las disposiciones tributarias vigentes.
En ese sentido, resulta técnicamente posible que existan diferencias entre el valor reconocido contablemente y el valor determinado para efectos fiscales o de certificación tributaria, sin que ello implique necesariamente un error contable, siempre que:
la medición contable se efectúe conforme a los marcos técnicos normativos aplicables;
y el tratamiento fiscal corresponda a las disposiciones tributarias vigentes.
La medición contable responde a la realidad económica del recurso controlado por la entidad, mientras que la medición fiscal obedece a reglas específicas del ordenamiento tributario. Ambas bases de medición pueden coexistir sin que ello implique modificar los registros contables preparados bajo los marcos técnicos normativos, debiendo las diferencias existentes reconocerse y gestionarse mediante los mecanismos previstos en la normativa tributaria aplicable.
Certificación y responsabilidad profesional:
¿dicha certificación debe reflejar el costo fiscal real del bien donado, incluyendo los impuestos no recuperables pagados por el donante o es técnicamente valido certificar un valor inferior sin norma expresa que lo autorice? ¿Qué implicaciones disciplinarias tendría certificar un valor que no corresponde al costo fiscal definido en el artículo 1252 del E.T.?
El alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información. En consecuencia, las inquietudes relativas a la interpretación o aplicación de disposiciones tributarias como las manifestadas por el peticionario, deberán ser consultadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
De manera similar, las consultas relacionadas con eventuales responsabilidades disciplinarias derivadas del ejercicio profesional del contador público deberán dirigirse a la UAE Junta Central de Contadores – JCC.
Sin perjuicio de lo anterior, las certificaciones, de que trata el artículo 125 – 3 del ET, deben ser emitidas por contador público o revisor fiscal y deberán elaborarse con observancia de los principios de integridad, objetividad y diligencia profesional previstos en la Ley 43 de 1990, así como con fundamento en información verificable y adecuadamente soportada.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Fuente:https://accounter.co/normatividad/tratamiento-contable-de-donaciones-recibidas-por-entidades-sin-animo-de-lucro-bajo-niif-para-las-pymes-ctcp-2026-122.html
