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Emisión separada de estados financieros separados y consolidados no genera salvedad automática. Concepto CTCP 2026-121

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Cuando una sociedad emite los Estados financieros separados dentro de los 3 meses como lo establece la Asamblea o estatutos de la sociedad, y teniendo presente que después de emitir estos estados financieros separados son el insumo para realizar el proceso de consolidación para su posterior emisión de estados financieros consolidados. La Revisoría Fiscal indica que al no emitirse en la misma fecha tanto los Estados financieros separados y los Estados financieros consolidados el dictamen de los estados financieros separados se debe emitir con salvedad bajo la NIC 27.17 (…)”

RESUMEN:

El artículo 34 de la Ley 222 de 1995 establece la obligación de preparar y difundir estados financieros de propósito general al cierre de cada ejercicio social, debidamente certificados y dictaminados cuando exista obligación legal de ello. Por su parte, el artículo 35 dispone que la matriz o controlante debe preparar y presentar tanto estados financieros separados como estados financieros consolidados. No obstante, ni la NIC 27.17 ni los marcos técnicos normativos vigentes establecen expresamente que ambos juegos de estados financieros deban emitirse simultáneamente para efectos de la opinión del revisor fiscal. Por lo tanto, la procedencia de una salvedad en el dictamen dependerá de la existencia de incorrecciones materiales, incumplimientos normativos o limitaciones al alcance identificadas en el trabajo de auditoría, y no de la diferencia en las fechas de emisión.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El artículo 34 de la Ley 222 de 1995 establece la obligación de preparar y difundir estados financieros de propósito general al finalizar cada ejercicio social y, por lo menos una vez al año, al 31 de diciembre, debidamente certificados y dictaminados cuando exista obligación legal de ello.

Por su parte, el artículo 35 de la misma ley dispone que la matriz o controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales (actualmente denominados estados financieros separados), deberá preparar y difundir estados financieros consolidados.

Así mismo, el párrafo 4 de la NIIF 10, incorporada en el Anexo para las entidades del Grupo 1 del Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015, establece como regla general la obligación de presentar estados financieros consolidados por parte de las entidades controladoras, salvo que se cumplan las excepciones expresamente previstas en dicha norma.

La NIC 27, incorporada en el anexo para el Grupo 1 del DUR 2420 de 2015, regula los estados financieros separados. En particular, el párrafo 17 establece ciertos requerimientos de revelación respecto de los estados financieros consolidados relacionados; sin embargo, dicha disposición no establece expresamente que los estados financieros separados y consolidados deban emitirse simultáneamente, ni prevé que la diferencia en sus fechas de emisión constituya, por sí misma, fundamento para modificar la opinión del revisor fiscal.

No obstante, ni la Ley 222 de 1995 ni los marcos técnicos normativos incorporados en el DUR 2420 de 2015 establecen expresamente que los estados financieros separados y los estados financieros consolidados deban emitirse simultáneamente, ni que la diferencia en la fecha de emisión de ambos juegos de estados financieros genere automáticamente una incorrección material que requiera modificar la opinión del revisor fiscal.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que los estados financieros separados y los estados financieros consolidados corresponden a juegos de estados financieros distintos, aun cuando exista relación entre ellos y los estados financieros separados constituyan normalmente un insumo para el proceso de consolidación.

Por lo tanto, la evaluación sobre la necesidad de emitir una opinión modificada deberá efectuarse conforme a las Normas de Aseguramiento de la Información incorporadas en el Anexo 4-2019 del DUR 2420 de 2015, particularmente las relacionadas con: incorrecciones materiales, limitaciones al alcance, incumplimientos del marco de información financiera aplicable o incertidumbres relevantes.

En consecuencia, el hecho de que los estados financieros consolidados sean emitidos con posterioridad a los estados financieros separados no implica, por sí mismo, que el dictamen sobre los estados financieros separados deba emitirse con salvedad.

No obstante, si la situación descrita genera incumplimientos normativos, inconsistencias materiales, omisiones relevantes o limitaciones en el alcance del trabajo del revisor fiscal, corresponderá al profesional evaluar el efecto de dichas circunstancias sobre su opinión, conforme a las Normas Internacionales de Auditoría aplicables incorporadas en la legislación colombiana.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Fuente:https://accounter.co/normatividad/emision-separada-de-estados-financieros-separados-y-consolidados-no-genera-salvedad-automatica-concepto-ctcp-2026-121.html