CONCEPTO 008931 INT 735 DE 2026 MAYO 14
Área del Derecho: Tributario
Tema: Impuesto Sobre las Ventas – IVA
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. En atención a su consulta relacionada con la exclusión del IVA en contratos de obra pública de que trata el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, celebrados con asociaciones de municipios. Esto porque no hay claridad si debe incluirse la responsabilidad de este impuesto, a los consorcios que contratan con estas asociaciones al momento de la inscripción en el RUT.
3. Al respecto es importante señalar en el presente análisis que deben diferenciarse dos temas:
(i) la calidad de responsable de IVA que tienen los consorcios y
(ii) los requisitos que deben cumplirse frente a la exclusión del IVA en contratos de obra pública de que trata el artículo 100 de la Ley 21 de 1992.
En este último tema es relevante analizar el concepto de entidad contratante.
4. Frente al primer punto, esto es, la calidad de responsable de IVA que tienen los consorcios, el inciso 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario señala que son responsables de este impuesto cuando en forma directa realicen actividades gravadas.
Vale la pena mencionar que también serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo (INC), cuando al tenor de lo señalado en el inciso 2 del artículo 512-1 ibidem realicen las actividades descritas en los numerales 1, 2 y 3 del primer inciso.
5. Esto significa que, si el consorcio desarrolla actividades gravadas y excluidas de IVA, deberá tener la calidad de responsable en el RUT y en su correspondiente declaración incluirlas.
Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el Concepto 069631 del 27 de septiembre de 2005:
“En cuanto al régimen del impuesto sobre las ventas aplicable en la suscripción de contratos de obra pública, conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, se encuentran excluidos del IVA aquellos que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental.
Ahora bien, es claro que los consorcios y uniones temporales en cuanto corresponden a una modalidad especial de ‘contratos de colaboración empresarial’ (de la cual se derivan derechos y obligaciones entre los partícipes y de estos frente a terceros), no constituyen persona diferente de los miembros que los conforman, al punto que la misma Ley de Contratación Estatal autoriza para que dos o más personas presenten en forma conjunta propuestas para la adjudicación de un contrato (Art. 6º Ley 80/93), atribuyendo a cada partícipe responsabilidad solidaria de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, pero conservando cada uno de los asociados o partícipes su autonomía jurídica y patrimonial.
De tal consideración resulta que aun cuando la propuesta se presente en forma conjunta, los partícipes ejecutores y responsables del contrato continúen dentro de las previsiones dispuestas por el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, y por lo tanto el contrato goce del tratamiento exceptivo dispuesto para efectos del IVA.” (Se subraya).
6. Frente a los requisitos que deben cumplirse frente a la exclusión del IVA en contratos de obra pública de que trata el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, este despacho en doctrina reciente3 concluyó:
“PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Todos los contratos de obra pública están excluidos del Impuesto sobre las Ventas – IVA?
TESIS JURÍDICA
3. No todos los contratos de obra pública están excluidos del IVA. Únicamente están excluidos aquellos contratos que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 21 de 1992.
A saber:
(i) que la entidad contratante sea una entidad territorial (departamento, distrito o municipio) o una entidad descentralizada de orden departamental o municipal; y
(ii) que el objeto corresponda efectivamente a un contrato de obra pública, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.”
7. En ese sentido la interpretación oficial4 también ha señalado otros aspectos, que para efectos del artículo 100 de la Ley 21 de 1992 hacen necesario que concurran los siguientes elementos:
i) La parte contratante debe corresponder a una entidad territorial y/o una entidad descentralizada del orden departamental o municipal; en otras palabras, se trata de un sujeto calificado.
ii) La parte contratista no se exige calificación alguna, de manera que puede ser una persona natural y/o jurídica, las cuales adicionalmente pueden actuar en desarrollo de una figura asociativa.
iii) Por último, es menester que el contrato celebrado sea uno de obra pública, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
8. Sobre el concepto de entidad contratante y de manera particular la naturaleza jurídica de las asociaciones de municipios, el Concepto 040741 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública5 señaló:
“(…) Es importante resaltar que aunque la Ley 1ª permite que las asociaciones se rijan por sus propios estatutos, tal posibilidad no implica que pierdan su naturaleza pública. Obviamente dichos estatutos encontrarán su límite en las normas que se deben aplicar a las entidades públicas. (…)
En consecuencia, la Federación Colombiana de Municipios debe ser una entidad de derecho público, tal como lo son indiscutiblemente las entidades territoriales que la conforman, puesto que, se reitera, la asociación de entidades públicas no puede generar sino una persona jurídica de derecho público.
Si bien es cierto que la ley permite que este tipo de entidades se estructuren mediante la aplicación de normas de derecho privado, éstas tienen carácter meramente instrumental para su conformación sin que por ello se conviertan en entidades privadas, puesto que la naturaleza de los integrantes, el objetivo que persiguen y los fines que determina la ley, hacen que necesariamente su naturaleza deba ser pública.”
(Negrilla fuera del texto).
9. En similar sentido se encuentra la definición dada por parte de la Entidad Colombia Compra Eficiente en su Concepto CCE-C-422-20256, en donde se acoge su régimen contractual por Ley 80 de 1993 como ente territorial similar a los municipios.
10. Así las cosas, desde la perspectiva del requisito de entidad contratante para la exclusión del IVA en contratos de obra pública del artículo 100 de la Ley 21 de 1992, a las asociaciones de municipios les resulta aplicable la calidad de entidad territorial, con lo que será necesario verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/
Notas al Pie
1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3 Concepto 013295 int 1578 del 1º de octubre de 2025.
4 Concepto 016125 int 1922 del 20 de noviembre de 2025.
5 Definición citada en el Concepto 009017 interno 1054 del 20 de noviembre de 2024.
6 Concepto CCE-C-422 DE 2025 Colombia Compra Eficiente.
Fuente:https://accounter.co/normatividad/contratos-de-obra-publica-con-asociaciones-de-municipios-pueden-estar-excluidos-de-iva-si-cumplen-los-requisitos-legales-concepto-dian-8931-int-735-de-2026.html
