CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) El Consejo de administración de la Cooperativa XXXXXXXXX se reúne una vez cada quince días para sesionar en reunión ordinaria y extraordinaria cuando lo amerite, el mismo determina que el revisor fiscal de la cooperativa DEBE estar disponible en esas fechas por si el órgano de administración requiere su presencia en dicha reunión. A lo cual la revisoría fiscal les informa que el revisor fiscal no es subordinado del consejo de administración y que si requieren mi presencia deberán informar al revisor fiscal con anticipación; sin embargo ellos insisten en que es mi obligación estar disponible por si me necesitan.
Mi pregunta es: ¿tiene razón el consejo de administración en dicha determinación si no cumplo con dicha decisión estaría faltando a alguna obligación como revisor fiscal frente a mis funciones? (…)”
RESUMEN:
El revisor fiscal no está sujeto a subordinación ni a una obligación de disponibilidad permanente frente al consejo de administración. Su participación en reuniones de dicho órgano responde a citaciones o requerimientos debidamente formulados y a la necesidad de cumplir sus funciones, en el marco de su independencia y conforme a su juicio profesional.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
El CTCP se ha pronunciado sobre temas relacionados con el alcance de las funciones del revisor fiscal, entre otros, en los conceptos 2015-601 y 2019-0595.
La revisoría fiscal es una función de carácter independiente, orientada a ejercer vigilancia sobre las operaciones de la entidad y a emitir los informes correspondientes conforme a la ley y a las normas que la reglamentan o desarrollan. En este contexto, el revisor fiscal no se encuentra en relación de subordinación frente a los órganos de administración, sino que actúa con autonomía técnica y profesional. En tal sentido, la organización de su trabajo, incluida la forma y oportunidad en que atiende requerimientos de los órganos de la entidad, corresponde a su juicio profesional, sin perjuicio del cumplimiento diligente de sus funciones legales.
Las funciones del revisor fiscal, establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio, están orientadas a la fiscalización integral de la entidad, incluyendo la vigilancia de las operaciones, el control interno y el cumplimiento normativo. En este marco, su actuación no se circunscribe a la participación en reuniones de los órganos de administración, sino que responde a un ejercicio autónomo y permanente.
En relación con su participación en reuniones del consejo de administración, la regulación prevé la facultad de intervenir en sus deliberaciones cuando sea citado. En este sentido, el artículo 213 del Código de Comercio establece que el revisor fiscal podrá intervenir en las reuniones de los órganos de administración cuando sea convocado, lo cual supone la existencia de una citación o solicitud concreta.
El artículo 213 del Código de Comercio dispone:
“Artículo 213. El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios, y en las de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a estas. Tendrá asimismo derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia, comprobantes de las cuentas demás papeles de la sociedad”. Resaltado propio
Así las cosas, la asistencia a las reuniones del consejo de administración constituye un mecanismo de apoyo al ejercicio de sus funciones, mas no una condición que las determine ni una obligación de disponibilidad permanente.
Lo anterior no implica la existencia de una obligación de disponibilidad permanente o indeterminada, ni la exigencia de atender requerimientos inmediatos sin una comunicación previa razonable.
No obstante, en desarrollo de sus funciones, el revisor fiscal deberá atender oportunamente las citaciones que le sean realizadas y participar en dichas reuniones, cuando ello resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones, especialmente en asuntos relacionados con la información financiera, el control interno o el cumplimiento normativo de la entidad. En consecuencia, la exigencia de disponibilidad permanente no se deriva de las funciones propias de la revisoría fiscal; lo procedente es que su participación se articule mediante mecanismos de comunicación y citación que permitan el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades, preservando en todo caso su independencia.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Fuente:https://accounter.co/normatividad/el-revisor-fiscal-no-esta-obligado-a-disponibilidad-permanente-ante-el-consejo-de-administracion-concepto-ctcp-101-de-2026.html
