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Responsabilidad del Contador Público en Certificaciones y NIIF 9 – Concepto CTCP 2026-31

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) I. OBJETO DE LA CONSULTA

Solicito respetuosamente al CTCP emitir un concepto técnico sobre la corrección y alcance de las afirmaciones realizadas por el Contador y el Revisor Fiscal de Grupo (…) en una certificación contable conjunta. La consulta se centra en determinar si el uso del marco técnico de la NIIF 9 (Instrumentos Financieros) permite exonerar a una entidad de la identificación individual de deudores para fines fiscales y de reporte de información exógena ante la DIAN.

ANTECEDENTES TÉCNICOS
La entidad afirma haber adquirido carteras de créditos deteriorados bajo un modelo de reconocimiento «en bloque» (NIIF 9), midiéndolos a valor razonable con cambios en resultados.
Los profesionales certifican que “no existe cuenta por cobrar individual registrada” a nombre del suscrito, justificando así que el reporte ante la DIAN se realizó de forma global identificando solo a los bancos originadores.
Contradicción detectada: En la misma certificación, los profesionales individualizan expresamente los números de los presuntos pagarés, el banco de origen y los valores nominales de la deuda que se me atribuye (obligaciones por más de 60 millones de pesos), información que utilizan para adelantar un cobro judicial individualizado.
CONSULTAS CONCRETAS AL CTCP
Dualidad de Criterios: ¿Es técnicamente consistente y razonable sostener que un deudor está plenamente identificado para ser demandado judicialmente, pero que «no existe» como tercero identificable para efectos de registro contable auxiliar y reporte fiscal?
NIIF 9 vs. Información Exógena: ¿El reconocimiento global de una cartera bajo NIIF 9 faculta a una entidad para omitir la identificación de deudores individuales en los reportes de Información Exógena DIAN, considerando que la normativa fiscal persigue fines de control y trazabilidad independientes del modelo de medición financiera?
Alcance de la Certificación: ¿Cuál es el límite ético y técnico de una certificación contable que utiliza tecnicismos de las NIIF para descartar obligaciones fiscales de reporte de terceros, especialmente cuando dicha certificación tiene como fin responder a una orden judicial?
Trazabilidad de Activos: En un modelo de adquisición «en bloque», ¿la entidad está exenta de mantener auxiliares contables que permitan la trazabilidad individual de cada activo financiero cuando estos son objeto de explotación comercial y jurídica mediante el cobro de intereses y gastos? (…)”
RESUMEN:

El CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre casos particulares de carácter judicial ni sobre obligaciones de reporte de información exógena ante la DIAN. En este último caso, debe tenerse en cuenta la independencia entre las normas contables y fiscales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.

Las certificaciones contables deben observar los principios de veracidad, integridad, objetividad, competencia profesional y comportamiento ético establecidos en la Ley 43 de 1990 y en el Código de Ética profesional incorporado en el Anexo 4-2019 del Decreto 2270 de 2019, compilado en el Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015.

La adquisición de cartera de crédito constituye el reconocimiento de un activo financiero según la NIIF 9 – Instrumentos Financieros, no obstante, este estándar no contempla un modelo denominado “reconocimiento en bloque” como categoría formal, aunque si permite mediciones o evaluaciones colectivas de instrumentos financieros con características de riesgos similares.

En todo caso, dichos activos se originan en derechos contractuales frente a deudores identificables, por lo que, cuando aún su medición pueda realizarse de manera agregada, se mantiene la exigencia de trazabilidad e identificación individual de los créditos subyacentes.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

Dualidad de Criterios: ¿Es técnicamente consistente y razonable sostener que un deudor está plenamente identificado para ser demandado judicialmente, pero que «no existe» como tercero identificable para efectos de registro contable auxiliar y reporte fiscal?
NIIF 9 vs. Información Exógena: ¿El reconocimiento global de una cartera de una cartera bajo NIIF 9 faculta a una entidad para omitir la identificación de deudores individuales en los reportes de Información Exógena DIAN, considerando que la normativa fiscal persigue fines de control y trazabilidad independientes del modelo de medición financiera?
Las inquietudes relacionadas con la consistencia entre la identificación de deudores para efectos judiciales, el registro contable auxiliar y el reporte de información ante la DIAN involucran aspectos propios de procesos judiciales y de obligaciones de carácter tributario. En ese sentido, el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre situaciones particulares relacionadas con litigios o demandas judiciales, ni para interpretar o determinar el alcance de las obligaciones de reporte fiscal ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Por lo anterior, las inquietudes relacionadas con los reportes de información exógena deben ser consultadas directamente ante dicha entidad, en su calidad de autoridad competente en materia tributaria, teniendo en cuenta la independencia entre las normas contables y fiscales establecidas en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009. No obstante, desde una perspectiva técnica contable, es pertinente precisar que la adquisición de cartera no corresponde al reconocimiento de un deterioro de activos financieros propios, sino al reconocimiento de un activo financiero adquirido, del cual se espera un rendimiento derivado del recaudo de los flujos contractuales asociados a los créditos adquiridos.

En todo caso, esta caracterización no altera la naturaleza del activo financiero, el cual, conforme a la NIIF 9, surge de derechos contractuales frente a deudores identificables. En consecuencia, aun cuando la medición o gestión del riesgo pueda realizarse de manera agregada, ello no implica la inexistencia de los deudores individuales que componen la cartera.

Alcance de la Certificación: ¿Cuál es el límite ético y técnico de una certificación contable que utiliza tecnicismos de las NIIF para descartar obligaciones fiscales de reporte de terceros, especialmente cuando dicha certificación tiene como fin responder a una orden judicial?
El CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de “la Responsabilidad del Contador Público al emitir certificaciones”. Sobre el particular, le recomendamos revisar, entre otros, el concepto 2025-0026, en el cual manifestó:

“(…) el artículo 70 de la Ley 43 de 1990 establece que: “Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas.” Resaltado propio.

En línea con lo anterior, el artículo 69 de la misma ley menciona que: “El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad.”, además, el artículo 10 indica que la: “firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas.

En consonancia con lo anterior, el artículo 37 establece que el contador debe proceder con independencia, ética, y con responsabilidad en todas sus actuaciones profesionales, en tanto que el artículo 42 limita la prestación de servicios cuando sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión. El párrafo 110.5 del anexo 4-2019 del DUR 2420 de 2015, hace referencia a los principios fundamentales que debe cumplir el contador público en el desarrollo de su ejercicio profesional: integridad, objetividad, competencia y diligencia profesional, confidencialidad y comportamiento profesional. Adicional a lo expresado anteriormente, el CTCP en el concepto 2018-0852 se refirió a que un contador público está obligado a cumplir las normas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio profesional, que de no hacerlo, se expone a una serie de sanciones civiles, penales, administrativas y disciplinarias. (…)”.

En consecuencia, las certificaciones contables deben basarse en información verificable y no deben inducir a error a los usuarios de dicha información.

Trazabilidad de Activos: En un modelo de adquisición «en bloque», ¿la entidad está exenta de mantener auxiliares contables que permitan la trazabilidad individual de cada activo financiero cuando estos son objeto de explotación comercial y jurídica mediante el cobro de intereses y gastos?
En el marco de las NIIF Plenas, la NIIF 9 – Instrumentos Financieros, incorporada en el Anexo correspondiente al Grupo 1 del DUR 2420 de 2015, no establece expresamente un modelo denominado “reconocimiento en bloque”.

En la práctica, este término suele utilizarse de manera informal para referirse a la medición o valuación colectiva de instrumentos financieros con características de riesgo similares. En todo caso, este Consejo no cuenta con información suficiente sobre las condiciones específicas en que fue adquirida la cartera, por lo que no es posible pronunciarse sobre un tratamiento en particular.

En este contexto, es importante precisar que la adquisición de este tipo de cartera corresponde al reconocimiento de un activo financiero adquirido, cuyo valor se recupera a través de la gestión de cobro.

La NIIF 9 por su parte, contempla la posibilidad de realizar evaluaciones colectivas de instrumentos financieros (párrafo B5.5.1), y la agrupación de activos con características de riesgo de crédito similares (párrafo B5.5.5). Sin embargo, el reconocimiento inicial del activo financiero surge de la existencia de derechos contractuales frente a una contraparte identificable (párrafo 3.1.1).

Por lo anterior, desde una perspectiva técnica contable, aun cuando una cartera sea adquirida y gestionada como un conjunto de activos financieros, ello no elimina la existencia de los derechos individuales subyacentes. En consecuencia, la medición agregada no exime a la entidad de mantener registros auxiliares o información de soporte que permita la identificación individual de los deudores.

Lo anterior resulta particularmente relevante cuando dichos activos son objeto de cobro judicial o extrajudicial, en la medida en que la exigibilidad de los derechos implica necesariamente la individualización de los deudores.

Para mayor referencia técnica sobre el tratamiento contable de la adquisición de cartera, se recomienda revisar el concepto 2018-0603, emitido por este organismo.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Fuente:https://accounter.co/normatividad/responsabilidad-del-contador-publico-en-certificaciones-y-niif-9-concepto-ctcp-2026-31.html