
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) me permito solicitar a ustedes información frente a lo siguiente:
- En primer lugar me permito solicitar orientación sobre la clasificación de los ingresos fruto de las uniones temporales que realizamos las compañías de Vigilancia y Seguridad Privada en desarrollo del ejercicio de nuestro objeto social, estos ingresos deben ser tratados como otros ingresos la duda radica en lo siguiente:
- Los ingresos operaciones de acuerdo a lo establecido en el PUC “Comprende los valores recibidos y/o causados como resultado de las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social mediante la entrega de bienes o servicios, así como los dividendos, participaciones y demás ingresos por concepto de intermediación financiera, siempre y cuando se identifique con el objeto social principal del ente económico”
- Los ingresos recibidos por las uniones temporales tienen la particularidad que si bien son ingresos desarrollados en cumplimiento del objeto social ya tienen causados ciertos costos y gastos como se explica a continuación a manera de ejemplo:

Como se puede evidenciar en el ejemplo los ingresos que la compañía recibe por concepto de uniones temporales cuentan ya con causaciones de costos y gastos tanto operacionales como no operacionales, los impuestos nacionales y los impuestos distritales. Por consiguiente los ingresos recibidos por uniones temporales siguiendo esta lógica pueden ser considerados como Otros Ingresos? Es correcta nuestra apreciación? (…)”
RESUMEN:
Para determinar el reconocimiento contable de una unión temporal, es indispensable analizar los derechos y obligaciones establecidos en el acuerdo conjunto, con el fin de concluir si se trata de una operación conjunta o de un negocio conjunto conforme a la NIIF 11 (o Sección 15 de la NIIF para las PYMES). Por otro lado, bajo NIIF, la clasificación de los ingresos y gastos no depende del catálogo contable, sino de la naturaleza económica de la transacción y de la aplicación de la NIIF 15 (o Sección 23 en NIIF para las PYMES). En consecuencia, el reconocimiento contable debe realizarse de acuerdo con los marcos técnicos normativos vigentes en Colombia, considerando la sustancia económica del acuerdo y la identificación de los elementos directamente atribuibles al servicio y aquellos necesarios para la operación general.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
El CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el “reconocimiento contable bajo NIIF de las uniones temporales”. Le recomendamos revisar, entre otros, el concepto 2022-0114, emitido por este organismo, en la cual manifestó:
“(…) Nuevamente reiteramos que los Consorcios y uniones temporales pueden cumplir las características de los acuerdos conjuntos cuyos principios están contenidos en la NIIF 11 (Grupo 1) o en la sección 15 de la NIIF para Pymes (Grupo 2). Para que el acuerdo conjunto exista, se requiere la existencia de un acuerdo contractual y la decisión de las partes de compartir el control. Los acuerdos conjuntos pueden adoptar la forma de Negocios Conjuntos u Operaciones Conjuntas.
Los negocios conjuntos son acuerdos conjuntos mediante los cuales las partes que tienen control conjunto tienen derecho a los activos netos del acuerdo (NIIF 11, p.14). En este caso los partícipes del negocio conjunto deberán contabilizar los aportes realizados como una inversión (NIIF 11, p. 24).
Las operaciones conjuntas son acuerdos conjuntos mediante los cuales las partes que tienen control conjunto tienen derecho a los activos y obligaciones con respecto a los pasivos, relacionados con el acuerdo (NIIF 11, p. 15).
En este caso los partícipes no reconocen su participación como una inversión, sino que registran sus activos, pasivos, ingresos o gastos o su parte de los activos, pasivos, ingresos o gastos mantenidos conjuntamente (NIIF 11, 20). En el caso de una empresa del Grupo 2, los principios para su contabilización están contenidos en la sección 15 de la NIIF para PYMES. En este caso, los negocios conjuntos son referidos como entidades controladas conjuntamente.
En consecuencia, el primer paso para establecer la forma en que estos acuerdos se contabilizan en los estados financieros individuales, separados o consolidados, es determinar si el acuerdo conjunto (consorcio o unión temporal) se clasifica como un negocio conjunto o una operación conjunta, aspecto para el cual es fundamental determinar los derechos y obligaciones que se derivan del acuerdo. El análisis, que se basa en las disposiciones contractuales, es necesario para determinar la forma adecuada de contabilizar las transacciones, evento u otro suceso del acuerdo conjunto, y este define si el participe registra las participaciones como una inversión (negocio conjunto) o si reconoce de forma separada los activos, pasivos, ingresos y gastos del acuerdo (operación conjunta)” Subrayado fuera de texto.
En conclusión, para determinar el reconocimiento contable de una unión temporal, se requiere previamente analizar los derechos y obligaciones que se derivan del acuerdo conjunto, para establecer si se trata de un negocio conjunto o una operación conjunta, y proceder al reconocimiento contable, según los Marcos técnicos contables vigentes en Colombia. (…)”
Finalmente, es importante aclarar lo señalado en la consulta respecto a “los ingresos operacionales de acuerdo con lo establecido en el PUC…”. Bajo NIIF, la clasificación de los ingresos no depende del catálogo contable, sino de la naturaleza de la transacción y de la aplicación de la NIIF 15 en Normas plenas o la Sección 23 de la NIIF para las PYMES, normas incorporadas en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. En consecuencia, el reconocimiento contable debe realizarse de acuerdo con los marcos técnicos normativos vigentes en Colombia, considerando la sustancia económica del acuerdo.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.